Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Diciembre de 2016, expediente COM 016980/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.B., ALBERTO Y OTRO c/ FALCOH S.A. Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N° 16980/2016 Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016. (IH)

Y Vistos:

  1. Apeló en subsidio la actora la resolución de fs.

    383/390, mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó el dictado de las medidas cautelares requeridas en el escrito inicial -v. fs. 28, acápite X.

    Los agravios obran a fs. 395/410.

  2. En su decisorio la a quo denegó (i) la intervención judicial de la sociedad Falcoh S.A, disponiéndose el desplazamiento provisorio del director D.N.K.; (ii) la suspensión de la ejecución de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria (convocada judicialmente) y celebrada el 11.05.16, en particular los puntos 4°,5° y 7° y en lo decidido en la asamblea del 8 de junio de 2016, tocante al punto 2°.

    OFICIAL USO 3. Es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho. No se trata de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:3202; 327:849; 327:2738; en igual sentido, esta S., 18.3.10, "P.C.M.A. c/Grupo 5 Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28744441#166002836#20161228122013831 Argentina SRL s/ ordinario", ídem "i A.M.M. C/CANTERAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO"del 28/5/2012).

    Ciertamente, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.

    En consideración de tal enunciado y sin avanzar sobre las cuestiones medulares que habrán de ser materia de pronunciamiento definitivo, sí cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan, básicamente a la (i)

    petición del sujeto legitimado al efecto, (ii) existencia de motivos graves y, (iii) inexistencia de perjuicios para terceros (esta Sala 8.7.10, "Likefox SA y otro c/Carlini H.L. y otro s/ medida precautoria"; Sala A, 22.6.82, "M.H.L. c/ Empresa de Transportes General Roca", JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; S.B., 31.10.83, "M.M. c/ The American Rubber Co. SRL"; Sala E, 10.2.87, "La Gran Provisión S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares"; 30.3.95, "G.B. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.").

    Vinculando las consideraciones generales relativas a las medidas precautorias...

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