Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Marzo de 2023, expediente COM 011265/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BOLATTI MARIO ARIEL C/ SIMONIAN ALBERTO

MARCELO S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 11265/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 198/210?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 39/47, M.A.B. (en adelante "B.") inició

demanda contra A.M.S. (en adelante "S."), por incumplimiento de contrato y cobro de € 553.365,50 con más intereses y costas.

Relató que es un reconocido futbolista profesional que se desempeñó en diferentes clubes de fútbol y que S. es un reconocido intermediario o agente futbolístico con una extensa trayectoria en la concreción de operaciones de distintos jugadores que enunció.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Refirió que en enero de 2010, cuando se encontraba prestando servicios deportivo-profesionales en el club Porto de Portugal, el demandado gestionó con su conformidad su transferencia al club Fiorentina de Italia.

Explicó que en el marco de esa operación, suscribieron el 18/01/2010 el "Convenio" a través del cual S. se comprometió a abonarle la suma de € 75.000 por la autorización y concreción de la incorporación de ese club.

Agregó que, ocurrida la incorporación el 20/01/2010, dicho importe no fue abonado.

Siguió explicando que también se acordó el pago de € 150.000

por temporada anual, para el caso de que continuara en ese club luego del cierre del libro de pases del mes de julio de cada año.

Señaló que en virtud de ello, ese importe debió abonarse dentro de las 72 hs. de producido el cierre de ese libro de pases del verano europeo de 2010, por el importe de € 75.000 -ya que fue incorporado en febrero de 2011 al Sport Club Internacional (Inter)- por efecto del reintegro del 50% previsto en el contrato.

Reclamó también la suma de € 200.000 en concepto de premio por haber sido convocado a integrar el seleccionado mayor de la República Argentina, lo que tampoco fue abonado pese a los reiterados reclamos que adujo haber realizado.

Concluyó en que S. le adeuda € 350.000 con más intereses.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 63/68, A.M.S., contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada.

Dijo que es un intermediario que ejerce la representación de futbolistas y que no fue representante del actor, siendo al momento de los hechos el Sr. J.M.C. quien tenía contrato de representación vigente con B..

Sostuvo que realizó gestiones a favor del agente Carceglia, por la vinculación profesional y personal que los unía y en pos de facilitarle la USO OFICIAL

efectivización de la transferencia de B. al Club AC Fiorentina S.p.A.

Afirmó que el convenio que invoca el actor para intentar hacer valer los derechos que aquí reclama sólo fue suscripto con el jugador en pos de resguardar sus gestiones a favor del intermediario Carceglia.

Arguyó que el crédito reclamado por B. no existe, conforme lo establecido en la cláusula séptima del convenio, al haber suscripto el actor un contrato con Fiorentina por € 4.333.600, tornando inaplicable las condiciones resolutivas allí previstas.

Agregó que el convenio quedó también sin efecto cuando B. fue transferido al Sport Club Internacional de Porto Alegre conforme lo estipulado en la cláusula séptima; al igual que el reclamo por haber sido convocado a la Selección Nacional.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Finalizó diciendo que dos días antes de que B. viajara a firmar el contrato profesional con Fiorentina, en su carácter de gestor de lo que en ese momento era una posible operación de transferencia, quiso asegurar a B. que conseguiría un contrato profesional acorde a sus deseos; y que, para el caso de que ello no ocurriera le aseguraría de su propio peculio determinadas sumas de dinero.

Agregó que como B. consiguió un contrato muy superior al que él mismo esperaba, una vez suscripto el mismo se terminaron las obligaciones de pago a su cargo.

Invocó el principio de la buena fe contractual, ofreció prueba y fundó en derecho.

USO OFICIAL

  1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 198/210.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a A.M.S. a pagar al actor la suma de € 350.000 con más sus intereses y costas.

    Para así decidir, el magistrado examinó las cláusulas del convenio y juzgó que la interpretación que S. realiza de la cláusula séptima es ilógica, pues pretende hacerle perder al actor con efecto retroactivo las ganancias comprometidas en caso de que su desempeño refleje un incremento en su cotización para futuras contrataciones.

    Juzgó además que resulta absurdo y contrario al sentido común suponer que el colaborador que intermedió en la contratación del jugador y Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fue quien acercó la oferta, no obtenía ningún beneficio económico por esa gestión.

    Meritó que siendo que él también obtenía un beneficio económico es contrario al razonable discurso e incluso inequitativo, que frente a cierta circunstancia como sería la transferencia posterior a otro Club,

    el jugador pierda esa ganancia cuando el colaborador nada pierde.

    Asimismo, juzgó que lo irrazonable de la interpretación que propone el deudor, también se muestra confrontando la cláusula segunda con la séptima, pues una desnaturaliza el sentido de la otra.

    Estimó que la interpretación de la cláusula séptima se encontró

    USO OFICIAL

    en el CCiv. 1200 por tratarse de un acuerdo de rescisión o distracto.

    Concluyó que, establecido así el sentido de la cláusula séptima,

    la cuestión referente al monto del contrato laboral resulta irrelevante respecto de las obligaciones dinerarias asumidas por el colaborador en las cláusulas primera y quinta, pudiendo ser condenado a su cumplimiento.

    Entendió procedente el crédito que emana de las mismas.

    Por otro lado, y en lo que refiere al crédito emanado de la cláusula segunda, juzgó que dado que la remuneración por la temporada 2010/2011 no superó los € 700.000, se cumplió la condición suspensiva prevista para el nacimiento de la obligación del colaborador de integrar esa suma hasta completar los € 850.000, abonando € 150.000, quedando reducida en un 50% por la transferencia definitiva del jugador efectuada en enero de 2010.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo fijó la fecha de mora por cada uno de los tres créditos admitidos y reconoció intereses a una tasa del 6% anual.

    Finalmente impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Los recursos Apeló el actor a fs. 2022 y el demandado a fs. 2024. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 2023 y a fs. 2025

    respectivamente.

    Los fundamentos del actor corren a fs. 2032/2033 y fueron contestados a fs. 2063/2069; y los del demandado corren a fs. 2035/2061 y USO OFICIAL

    fueron contestados a fs. 2071/2085.

    A fs. 2086 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 2087 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

  3. Los agravios La queja del actor apunta a la tasa de interés reconocida en el veredicto de grado. Sostuvo que debe fijarse en el 8% tal como solicitó en su demanda.

    Los agravios del demandado transcurren por los siguientes carriles: i) no se juzgó configuradas las tres condiciones resolutorias pactadas en el contrato y que sustentarían el rechazo de las pretensiones del actor, ii)

    se interpretó la cláusula séptima con efectos hacia el futuro, iii) las cláusulas segunda y quinta fueron inapropiadamente interpretadas, y iv) es inaplicable la ley 17.711 e imposible cumplir con la condena del modo decidido.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación V. La solución a. Aclaraciones preliminares a.1. Diré liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN,

    in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; ídem, in re:”S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.1987; bis ídem, in re:”P.,...

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