Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2007, expediente B 59171

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.171, "B., A.M. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor A.M.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto Provincial de Lotería y Casinos, impugnando las R.uciones D-21/98 del 7-I-1998, por la que se decidió cancelar la Agencia Oficial de Lotería 6682, Quiniela 7918 y Prode 53882, de la que era titular y D-717/1998 del 16-IV-1998, por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se dejen sin efecto los actos administrativos cuestionados y se restituya el permiso de uso cancelado.

  2. Corrido el traslado la F.ía de Estado contesta la demanda y, defendiendo la legitimidad del obrar administrativo, solicita el rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor A.M.B. acude a esta instancia en su carácter de titular de la Agencia Oficial de Lotería 6682, Quiniela 7918 y Prode 53.882, con sede en la localidad de Bolívar.

    Relata que en la resolución atacada se consigna, como única causal para la cancelación, que su agencia no cubría los montos mínimos de apuestas establecidos por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en virtud de las facultades conferidas por el art. 7 del reglamento de agencias oficiales.

    Continúa diciendo que desconoce tanto los supuestos informes así como un "punto fijo" realizado en su agencia tomados en consideración para acreditar tal situación.

    Dice que "al momento de realizarse el ‘punto fijo’ se hizo notar a los funcionarios encargados del procedimiento que frente al local..., se encontraba un ‘levantador’ de quiniela clandestina" y que eso hacía mermar las apuestas de juego oficial.

    Agrega que el día en el que se realizó dicho procedimiento, las condiciones climáticas eran adversas, con lloviznas, lo que provocó que los clientes no concurrieran a realizar sus apuestas de costumbre.

    Destaca que no pudo explotar el sistema "on line" durante treinta días seguidos.

    Afirma que sólo accedió al uso del mencionado sistema durante dos períodos interrumpidos de 27 y 19 días.

    Entiende que ello provocó que no pudiera forjar una clientela habitual.

    Sostiene que por exclusiva culpa de los cortes de servicio efectuados por el Instituto demandado, no llegó a cubrir los montos mínimos solicitados.

    Aduce que al no haber contado con el sistema durante un mes entero, resulta imposible que el Instituto de Lotería y Casinos haya podido contabilizar si cubrió o no los montos mínimos necesarios.

    Considera por lo tanto que la motivación del acto atacado deviene absurda y éste infundado y arbitrario.

    Aclara que conoce que, por tratarse de un permiso precario, la Administración puede hacer cesar el mismo sin expresión de causa. Agrega que si se invoca una causa como justificación de la revocación, a su entender, la misma debe ser real y válida, lo que no sucede en el caso.

    Puntualiza que ante la inexistencia de causa invocada para la revocación del permiso, debe dejarse sin efecto el acto atacado.

    Reitera que la causa invocada es totalmente "falsa e inexistente".

    Pone de relieve que la aplicación de una sanción de tal gravedad, debe hallar sustento no sólo en la norma que la establece, sino también en las circunstancias fácticas particulares.

    Argumenta que la resolución atacada adolece de un defecto fundamental, toda vez que fue dictada sin el dictamen previo de la Asesoría General de Gobierno y sin la vista al F. de Estado que establece el art. 57 del dec. ley 7647.

    Añade que de acuerdo al artículo citado, resulta obligatorio recibir el dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

    En este sentido concluye que el acto administrativo atacado adolece de un vicio, dado que no ha sido dictado con las formalidades establecidas por la ley.

    Destaca que se ha violado su derecho de defensa, consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional, toda vez que no se le permitió agregar prueba alguna ni se le confirió traslado a fin de alegar sobre el mérito de la prueba reunida en las actuaciones.

    Aduce que recién tomó intervención en el expediente administrativo con posterioridad a su resolución.

    Por último, a fs. 18 amplía demanda, estima en $ 12.000, el daño que le provocó el cierre de la agencia y ofrece prueba testimonial.

  5. Al contestar la demanda la F.ía de Estado solicita su rechazo.

    Aduce que en el expediente administrativo 2319-8697, se verificó, mediante la consulta de apuestas efectuada en el sector Mesa de Entradas del Instituto de Lotería y Casinos, que la agencia del accionante no alcanzaba a cubrir los montos mínimos de apuestas exigidas.

    Expresa que agentes del Departamento de Inspección y Verificación de Agencias de ese organismo, se constituyeron en la agencia del actor a fin de llevar a cabo la modalidad de trabajo denominada "punto fijo", con el objeto de determinar la rentabilidad de esa explotación.

    Apunta que en dicho relevamiento se comprobó que la actividad comercial era escasa.

    Argumenta que, ante la escasa entidad de la actividad comercial realizada por el actor, y toda vez que el nivel de recaudación resultaba por debajo de los mínimos exigidos por la autoridad de contralor, la Administración dispuso cancelar la Agencia Oficial de Lotería 6682, Quiniela 7918 y Prode 53.882, legajo 700.691, de quien era titular el permisionario M.A.B..

    Realiza un pormenorizado análisis de la normativa aplicable.

    Manifiesta que el accionante fue aceptado como permisionario precario por disposición D-323 del 7 de abril de 1993.

    Entiende que el art. 3 inc. 2 de la ley 10.305 y el art. 2º del reglamento de agencias oficiales, determinan que las concesiones de las agencias para la explotación de los juegos de lotería, quiniela y prode, o cualquier otro juego o modalidad, son de carácter precario y por ende sujetos a revocación por parte del organismo de aplicación.

    Estima que el actor, en tanto titular de un permiso de explotación, sólo tiene un título precario, sujeto a la reglamentación de la ley.

    Indica que la autoridad administrativa canceló la actividad comercial de la agencia en cuestión por no alcanzar los mínimos de operatividad requerida conforme el art. 8 del reglamento de las agencias oficiales.

    Consigna que tanto la consulta efectuada al sector Mesa de Entradas del Instituto demandado, como el procedimiento denominado "punto fijo", revelaron que el actor no alcanzaba a cubrir el monto mínimo de las apuestas exigidos por ese organismo.

    De ello se desprenden, a su entender, tanto la causa como la legitimidad de la medida aplicada.

    Alega que la propia actora reconoce la baja operatividad que se le imputa.

    Sostiene que la autoridad administrativa ha obrado dentro del marco de facultades que le confiere la ley, evaluando racionalmente las causas que motivaron el dictado de los actos impugnados.

    En cuanto a la ausencia de dictamen de la Asesoría General de Gobierno, argumenta que ello no puede conducir a tacharlo de nulo, en tanto la R.ución D-717/98 pronunciada como consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por el actor, fue dictado luego de la consulta efectuada a dicho organismo, subsanando con ello el déficit que el interesado cuestionaba al primero.

    Añade que resulta igualmente improcedente la alegada violación del procedimiento por haberse omitido la vista al F..

    Puntualiza que la intervención acordada al F. de Estado en los términos del art. 38 del decreto 7543/1969, t.o. 1987, no tiene por objeto suministrar asistencia o asesoramiento jurídico al órgano que debe decidir la cuestión planteada en sede administrativa.

    Refiere que la función otorgada en el ordenamiento jurídico bonaerense al F. de Estado no está dirigida a proteger los intereses de los particulares, sino que se encuentra circunscripta al conocimiento de las actuaciones en que pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia.

    Sostiene que en el caso, no se comprueban irregularidades en las actuaciones administrativas que resulten contrarias al interés público, y que consecuentemente se encuentren afectados los derechos patrimoniales de la Provincia.

    Concluye entonces, que ante las particularidades del caso, la falta de intervención de la F.ía de Estado en las actuaciones administrativas, no vicia de nulidad los actos administrativos cuestionados.

    Agrega que, para el caso de que las deficiencias se consideren fundadas, correspondería la anulación de los actos impugnados, al solo efecto de dictar nuevas resoluciones, luego de subsanadas las omisiones de referencia.

    Por último advierte que no ha existido en autos vulneración del derecho de defensa, ofrece como prueba el expediente administrativo 2319-8697/93 y deja planteado el caso federal.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin...

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