BOJKO, EUGENIO c/ PAMI s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Fecha17 Noviembre 2016
Número de expedienteFLP 038621/2016/CA001
Número de registro166993756

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

P., 17 de noviembre de 2016 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 38621/2016/CA1, S.I., “BOJKO, Eugenio c/PAMI s/

Prestaciones Farmacológicas”, procedente del Juzgado Federal N° 3, Secretaría Civil N° 10, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

El señor E.B. promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

PAMI) con el fin de que le cubra la totalidad del costo del tratamiento con Dextrometorfano Bromhidrato 20 mg.

Q.S. 10 mg. caja 60 comprimidos por 25 mg.

(marca comercial GORFETAN) por el tiempo que lo indiquen sus médicos tratantes, en virtud de la patología que padece (Esclerosis Lateral Amiotrófica [ELA]).

De acuerdo a lo que relató y acreditó

documentadamente en su escrito inicial, el actor tiene 82 años y se le diagnosticó la enfermedad descripta. La patología se caracteriza por combinar una condición neurológica que se manifiesta en forma de episodios frecuentes e involuntarios de risa o llanto, con episodios de ahogos relacionados con los mismos, lo que configura síndrome pseudobulbar con relación a la enfermedad de base. En razón de ello se le suministró

GORFETAN a través de muestras médicas, con resultados positivos.

El amparista expuso que, pese a los requerimientos que le cursó a su obra social para Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28885399#166993756#20161117101032493 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

obtener su cobertura, ésta no le fue brindada, desconociendo los resultados favorables obtenidos, gracias a la utilización de muestras médicas. Señaló que el costo elevado del medicamento le impide obtenerlo por sus propios medios.

Asimismo, el actor solicitó que se decrete una medida cautelar por la que se ordene a la demandada que asuma la totalidad del costo del tratamiento con Dextrometorfano Bromhidrato 20 mg. Quinidina Sulfato 10 mg (marca comercial GORFETAN) por el tiempo que lo indiquen los profesionales que lo asisten (fs. 34/60).

  1. La decisión recurrida.

    El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar en los términos que fue pedida (fs.

    61/62 vta.).

    La decisión fue apelada por la representante de la obra social, cuyos agravios pueden sintetizarse así:

    1. la medicación que solicita el actor no le fue negada, sino que se rechazó el pedido porque la documentación acompañada era insuficiente para determinar su entrega; b) que la documentación requerida –estudios realizados-

    no fue acompañada y es necesaria para determinar si efectivamente el actor padece ELA (esclerosis lateral amiotrófica) u otra enfermedad, como ELA esporádica o ELA familiar, que requieren otros tratamientos diferentes; c) que el rechazo se debe a criterios científicos y está dentro de las facultades que posee el PAMI (fs. 73/75 vta.).

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28885399#166993756#20161117101032493 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).

      1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del...

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