Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2001, expediente Ac 70060

PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca -Sala Dos- revocó la sentencia de primera instancia al desestimar (en lo que aquí interesa) la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado planteada por la citada en garantía “La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda.”, extendiéndole -por ende- la condena a su respecto (indemnización por muerte y daño moral) en favor de la menor R.S.S. -representada por su madre, la Sra. A. delC.B.- (fs. 417/431).

Contra este pronunciamiento se alza la firma aseguradora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 437/ 447.

Lo funda en la violación de los arts. 1º, 70, 109, 114, 118 y concordantes de la ley 17418; 163 incs. 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 1026 y 1197 del Código Civil. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 440/vta. y 445/vta.).

Plantea -en síntesis- dos agravios:

a.- Arbitrariedad en la sentencia -con desinterpretación normativa- al considerar que no medió culpa grave en el comportamiento cuando abundantes constancias de la causa refieren al estado de ebriedad en que se hallaba el conductor del rodado, quien además desarrollada una velocidad de 130 km./hs. (fs. 440 vta./444).

b.- Violación de cláusulas contractuales y normas del Código Civil y procesales al condenarse a la aseguradora a pagar rubros que no estaban cubiertos por la póliza contratada oportunamente (fs. 444 vta./445 vta.).

El recurso no puede prosperar.

El primero de los planteos -existencia de “culpa grave” en la conducta del asegurado que excluya la cobertura del riesgo- se vincula con una típica cuestión fáctica.

En este campo y a los efectos de su revisión, reiterada es la doctrina de esa Corte que requiere la concreta alegación y la acabada demostración de la existencia de un razonamiento absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 50.763, 15/12/92; Ac. 62.933, 18/3/97), extremo este último que a mi juicio no logra alcanzar la impugnación.

Es que si bien el recurrente hace hincapié -esencialmente- en la cantidad de alcohol detectada en la sangre del conductor del vehículo como parámetro determinante a los efectos de tener por probado el estado de ebriedad que -a su juicio- constituye la “culpa grave” prevista contractualmente, sin embargo, se desentiende del argumento central que al respecto brinda el “a quo” -con apoyatura en la cita doctrinaria de B.-, esto es, lafalta de acreditación de que esa cantidad de alcohol haya afectado el comportamiento del asegurado de tal manera que determinara la ocurrencia del siniestro(fs. 424). Déficit probatorio atribuíble a la parte que ahora recurre.

Por otro lado, la Cámara compone un cuadro fáctico amplio (donde se analizan las circunstancias temporales del hecho, las físicas del lugar, la especiales características del vehículo -casi nuevo y con sus sistemas de seguridad en perfecto estado de funcionamiento-, etc.), para concluir que la conducta del Sr. S. no revistió el carácter de “culpa grave” -analizada con criterio restrictivo- lo que no resulta rebatido idóneamente por el quejoso, siendo insuficiente a esos fines la exposición de su particular punto de vista con relación a los hechos, la denuncia de una irrelevante diferencia con relación a los porcentajes que enuncia B., así como el confronte de lo...

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