Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 004286/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BOHL,

H.G. c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL

DE SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE n° 4286/2019”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por H.G.B. y condenó a O.A.B., J.A.B. y a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. a abonarle al actor la suma de $1.373.000 con más los intereses y costas del proceso.

    Contra esta decisión se alzan ambas partes, quienes presentaron sus agravios de forma virtual. Estos cuestionamientos fueron respondidos por la misma vía.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior, que el día 29 de julio de 2018, aproximadamente a las 00:30 horas conducía su rodado Honda HRV, dominio AC625FQ, a velocidad moderada y con cinturón de seguridad colocado, por la Av. Avellaneda de esta ciudad en dirección Este-Oeste y luego de pasar la intersección con la calle C. aminoró paulatinamente su marcha hasta detener el rodado ya que delante suyo había otro vehículo detenido con las balizas encendidas. Continúa relatando que en dichas circunstancias fue violentamente embestido en la parte trasera de su automotor por la Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    parte frontal del Renault 19 dominio BZT113 de propiedad de O.A.B. y conducido por J.A.B. que circulaba por la misma arteria a excesiva velocidad, por lo que sufrió

    serias lesiones.

  3. La magistrada de grado admitió la versión brindada por el accionante, y juzgó que las emplazadas no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf. arts. 1737,

    1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad en autos,

    corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    a. Incapacidad sobreviniente La jueza de primera instancia otorgó la suma de $ 900.000.

    La parte actora manifiesta en su agravio que el actor merece una reparación integral, y permanente al perjuicio físico, el cual ha alterado gravemente el resto de vida de su vida. En consecuencia,

    reclama que se eleve el monto de este ítem.

    Las citada se queja de la suma establecida por este concepto,

    pues la describe como arbitraria y excesiva. Cuestiona el informe pericial médico y es por ello que solicita que se la reduzca.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho respecto a los dictámenes periciales, como bien lo dejó asentado en su pronunciamiento la jueza de grado, “…el Sr. B. en la audiencia preliminar celebrada el 13

    de febrero de 2020 y que se encuentra videograbada refirió que previo al accidente presentaba una protrusión lumbar L4-L5. Lo mismo le manifestó a la perito psicóloga, refiriendo además tener una displasia de rodilla de nacimiento que trata con kinesiología (Cfr.

    punto III del informe pericial psicológico).”.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud,

    Fecha de firma: 02/12/2022

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    etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos:

    G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

    , de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente,

    lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en Fecha de firma: 02/12/2022

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    definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv, S.A.,

    autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte.

    37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “.,

    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/

    Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n°

    598.408; ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación,

    herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”,

    cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad...

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