Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 064266/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114559 EXPEDIENTE NRO.: 64266/2014 AUTOS: BOGNANNI, S.H. c/ FERNANDO, EDUARDO JAVIER Y OTRO s/COBRO DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las demandada Logos Traslados SRL y E.J.F., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 353/355 y fs.

351/352).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido directo resulta justificado. Cuestiona el rechazo “de la deuda salarial por incorrecto encuadramiento”, del reclamo por horas extra y por días feriados nacionales trabajados.

    Las demandadas Logos Traslados SRL y E.J.F. cuestionan el alcance de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues se incluyen sumas no remunerativas. Se agravian porque la Sra. Juez a quo condenó a Logos Traslados SRL a la entrega del certificado de ley.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que se detalla a continuación.

    Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo no admitió “la deuda salarial por incorrecto encuadramiento”. A continuación, sostiene que en relación a la categoría laboral pretendida (art. 6: d CCT 130/75 personal administrativo especializado), la sentencia concluyó que la referencia que efectúa en su parte final al Fecha de firma: 23/09/2019 personal de “remiserías” se circunscribe únicamente a las actividades afines a los servicios A.ta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24308759#244499573#20190925124819773 fúnebres. Insiste el recurrente en señalar que si bien se encontraba registrado en la categoría del art. 6 letra b) del CCT 130/75, debió ser encuadrado en la categoría art. 6 d)

    del CCT 130/75. Considero que no asiste razón al recurrente.

    Cabe destacar que, el conflicto que se plantea en autos en torno a la categoría convencional del trabajador, no transita por cuestiones que hagan a la aplicabilidad o no a la demandada del CCT 130/75 invocado por B., -reconocido por la demandada a fs. 61; sino por la delimitación de las tareas efectivamente realizadas por el reclamante, puesto que, acreditada como se encuentra la existencia de un vínculo de índole laboral, corresponde establecer si su labor se encontraba comprendida dentro del ámbito del art. 6 d) del CCT 130/75..

    Desde tal perspectiva, no corresponde abordar la problemática tomando en consideración el ámbito de aplicación material y personal del CCT, sino que, cabe analizar la viabilidad de la pretensión, en función del encuadre convencional que corresponde otorgarle a las tareas cumplidas por B..

    Ahora bien, tal como lo analizara la Sra. Juez a quo, la descripción del art. 6, ap. d) del CCT 130/75, hace referencia al personal administrativo especializado de las empresas y/o instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios), (ver fs. 48/49). Si bien, se refiere a remiserías, lo cierto es que las vincula exclusivamente a los administrativos afectados al servicio fúnebre; y, no se encuentra acreditado en autos que la actividad de la demandada se encuentre vinculada a dicho tipo de servicios.

    Por ello es que considero que corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar el rechazo de las diferencias salariales reclamadas (art. 499 del Código Civil de V.S. y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo por horas extra y por días feriados nacionales; pero, a mi juicio, no le asiste razón.

    Los términos del agravio imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó al respecto que trabajaba de lunes a sábados de 11hs a 20hs, y un sábado al mes en el horario nocturno de 20 a 8hs (con motivo de lo cual ese sábado trabajó 21 horas continuadas: desde las 11 de la mañana del sábado hasta las 8 de la mañana del domingo siguiente). Agregó que trabajó inclusive los feriados nacionales (ver fs.11 vta./12). La demandada negó que el actor realizara horas extra y que trabajara los días feriados nacionales (ver fs. 59).

    Sentado lo expuesto, y, dado los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que trabajó en exceso de los límites fijados por la ley 11.544 y el Dec.16.115/33 a la jornada de trabajo (conf.art.377 CPCCN); pero, valorados los elementos probatorios aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado.

  2. respecto, observo que no existe elemento de juicio alguno Fecha de firma: 23/09/2019 que acredite en forma fehaciente que A.ta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA su prestación haya superado el máximo diario o Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24308759#244499573#20190925124819773 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II semanal que establece la norma citada, como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.

  3. (fs. 259/260), sostuvo que el actor trabajaba toda la semana de lunes a sábados, que el horario era al mediodía de 11 o 12 del mediodía hasta las 19 o 20 horas, “que era la última hora en que el actor y el dicente hablaban”. Sin embargo, el testigo no explicó en que circunstancias o con qué frecuencia hablaba con el accionante a efectos de acreditar que lo hubiera visto trabajar el horario que invoca. Por otra parte, en ningún momento el actor señaló que ingresaba a las 12 del mediodía, y el testigo tampoco aportó evidencia objetiva de que el Sr. B. hubiera prestado servicios un sábado al mes de 20 a 8hs como expuso en la demanda; todo lo cual resta eficacia probatoria a su declaración testimonial (conf. art. 90 LO).

    Tamassini (fs. 269), explicó que “el testigo trabajaba de 20.00 a 08.00 de domingos a sábados. Sostuvo que el actor trabajaba de 12hs a 20.00, que sabe que seguro trabajaba de lunes a viernes y que un sábado por mes debía cubrir el horario del testigo. Sin embargo, en la presente declaración se hace referencia a un horario que no concuerda con el invocado por el accionante en el escrito inicial (conf. art. 90 LCT).

  4. tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se iba sino que es menester que éste demuestre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR