Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 049055/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°55139 CAUSA N°

49055/2015 SALA IV “BOGLIOLO LUIS AGUSTIN C/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N°36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 148/155 el actor apela la resolución de fs. 147 que hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y, consecuentemente, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente demanda entablada contra la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CAMPOS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

El actor se agravia de esa decisión, pues entiende, en síntesis, que la competencia se rige por la normativa invocada en la demanda, que, en el caso, es de naturaleza laboral. Invoca el art. 20 de la L.O. , los arts. , 21, 22, 23 y 90 de la LCT, y la jurisprudencia que transcribe.

Anticipo que, a mi juicio, correspondería confirmar lo decidido en origen, por los motivos que paso a explicar.

II) Esta Sala tiene dicho (en coincidencia con la opinión de la Fiscalía General) que, si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender en primer término a la exposición de los hechos contenidos en el escrito de inicio (arts. 4 del CPCCN y 67 de la LO) y, en la medida en la que se adecue a ellos el derecho invocado como fundamento de la pretensión, no es menos cierto que, y tal como resulta de la doctrina que sostiene en la actualidad el Máximo Tribunal (v., en este sentido, Fallos 320:46 y 334:398 –“Cerigliano” entre varios otros), se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (S.

  1. 48.433 del 29/9/11, “Valiente y S.A., R.F. de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #27298568#175299420#20170331125227578 Poder Judicial de la Nación Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Nación – Poder Judicial de la Nación y otro s/ despido”; S.

  2. 48.653 del 30/11/11, “C.G., A.J. c/ Ministerio de Desarrollo Social de la Nación s/ despido”; íd., 22/12/11, S.

  3. 48.704, “P., E. c/

    Estado Nacional INDEC y otro s/ despido”).

    En uno de esos precedentes (“Cerigliano”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimó oportuno efectuar determinadas consideraciones que, al tiempo que respondía a la materia específica de esa causa y al marco regulatorio aplicable para su decisión, resultaban “adecuadas para conferir una mayor precisión a su jurisprudencia”.

    El Tribunal dispuso entonces que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o…la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

    En consecuencia, la Corte dispuso “que los jueces de la causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de la tantas veces citada doctrina [la del caso ‘Ramos’] sin soslayar que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR