Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2019, expediente FPA 041000516/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 41000516/2009/CA1 raná, 11 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOGLIOLO, J.A. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 41000516/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia deducido a fs. 326/327 por los letrados de la parte actora atento haber transcurrido con holgura el plazo de tres (3) meses desde el último acto de impulso procesal.

A fs. 329/330 al contestar el planteo de caducidad, la demandada entiende que debe rechazarse, en razón de que la prosecución del trámite dependía del Tribunal, ya que el traslado de la expresión de agravios debía notificarse por nota y sólo faltaba la elevación.

II-

  1. Que debe recordarse que el fundamento de la caducidad de instancia consiste en evitar la duración indefinida de los juicios frente al desinterés de los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa (Fallos 312:1702).

    La jurisprudencia ha dicho que “…Para que proceda la caducidad de la instancia es necesario la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b)

    inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso…”

    Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #8376818#228742708#20190311130947256 (Cám. N.. Civil, S.F., 17/5/76, L.L. 1977-A, p. 549, 33.969-S; 10/9/76, L.L. 1979-B, p. 694, sum. 3264; C..

    N.. Com., Sala D, 8-874, L.L., 1975-A, p. 787, 32.166-S, Cit. en Morello-Sosa-Berizonce; C.. P.. Civil y Com. de la Nación y de la Prov. de Bs. As. coment. y anot., T. IV-

    A, editorial A.P., Buenos Aires, 1.992, p. 107).

    El CPCCN, establece en su artículo 310 inc. 2 que se producirá la caducidad de la segunda instancia cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres (3) meses.

    El art. 311 sienta que dicho plazo debe computarse desde la última actuación de las partes, del juez, del secretario o del oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Finalmente, vale remarcar que, conforme lo establecido en el art. 313 inc. 3...

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