Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Septiembre de 2019, expediente FRO 054610/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 17 de septiembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente n° FRO 54610/2018 caratulado “BOGGERO, M.A. c/ OSDE - MEDICINA PREPAGA s/ AMPARO LEY 16.986

del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, de los que resulta que, 1.- Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs.

344/349) contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 que: I)

hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSDE Medicina Prepaga la cobertura de manera integral del tratamiento de la patología Ataxia de Friedreich que padece F.G., esto es, tratamiento de rehabilitación neuronal ambulatorio en el “Centro Vida Plena” de la ciudad de Córdoba, con las prestaciones médicas consistentes en neurokinesiología 2 módulos diarios, fonoaudiología 3 veces por semana, terapia ocupacional 4 veces por semana, psicología 1 vez por semana, enfermería a domicilio para asistencia en higiene mayor, control fisiátrico cada 3 meses, control psiquiátrico y neurológico periódico, acompañante terapéutico realizado por profesional capacitado en la materia conforme la periodicidad necesaria indicada por los médicos tratantes del joven, y asistente domiciliario de lunes a domingo 24 horas por día; II) rechazó el pedido de reintegro y de cancelación de las sumas adeudadas al Centro de Vida Plena; y III) impuso las costas a la demandada que consideró vencida (fs. 335/342 vta.).

Concedido el recurso (fs. 353) y contestados los agravios Fecha de firma: 17/09/2019 por su contraria (fs. 354/359), se elevó el Alta en sistema: 19/09/2019 expediente Firmado por: F.L.B., J., radicado DE CAMARA en esta Sala “A” y decretado el pase Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32194883#244324093#20190917114318166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A al Acuerdo, quedó en estado de ser resuelto.

  1. - La demandada se agravió de la sentencia en cuanto el juez a quo expuso en su considerando cuarto que según élla no debían ser cubiertas las prestaciones de acompañante terapéutico y cuidador domiciliario.

    En lo que respecta al acompañante terapéutico, dijo que su parte no negó –ni muchos menos manifestó que no correspondía- cobertura. Aclaró que si bien es cierto que existieron inconsistencias en cuanto a las horas prescriptas por dos de los médicos tratantes y las solicitadas por la madre del amparista, no es cierto que les negara su cobertura. Se remitió a lo dicho al contestar el informe circunstanciado en relación a la contradicción aludida.

    Concluyó al respecto que el sentenciante se expidió sobre una cuestión abstracta, dado que la prestación ya estaba cubierta al momento de iniciarse esta acción.

    En lo que concierne al cuidador domiciliario y la Ley 24.901, distinguió el encuadre normativo que corresponde al acompañante terapéutico (Ley 26.657 de Salud Mental); al asistente domiciliario (regulado por el art. 39 inc. d) de la Ley 24.901) prestación que a su entender debe estar indicada por un equipo interdisciplinario de la obra social a fin de favorecer la vida autónoma del paciente, evitar su institucionalización o acotar los tiempos de internación, y que debe ser prestado por un profesional que deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por autoridad competente, lo cual adujo que aún no fue determinado, aunque existe la posibilidad de brindar la prestación con auxiliares de enfermería y enfermeros. Por último mencionó a la figura del Fecha de firma: 17/09/2019 cuidador Alta en sistema: 19/09/2019 no terapéutico de personas enfermas o con Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32194883#244324093#20190917114318166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A discapacidad (Ley 26.844 que regula el “Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”).

    Entendió que esta última modalidad no tiene que ser cubierta por la obra social sino que debe ser solventada de manera particular.

    En ese entendimiento, remarcó que en el pedido médico del 8/5/18 el Dr. B. refirió a la figura de cuidador domiciliario “a secas” y que en ningún momento prescribió que tenía que ser un enfermero quien debía desempeñar esa tarea, tal como lo solicitó la actora en su demanda.

    Trascribió la norma relativa al personal de casas particulares. Aludió a su ámbito de aplicación (art. 2 de la Ley 26.844) y estimó que el personal contemplado en el artículo 3 inciso c) al que refiere la norma dentro de sus exclusiones, no es el que necesita el paciente. Entendió que el gasto de cuidador no terapéutico debe ser asumido por los particulares. Citó jurisprudencia que consideró aplicable.

    Seguidamente, se quejó de que lo resuelto le resultaba abusivo y sin lógica desde que se ordenó la cobertura por 24 horas sin analizar la condición social de la familia, las horas de cursado que supuestamente realiza el paciente en Córdoba donde lleva a cabo sus estudios, las horas en donde realiza el tratamiento ambulatorio. Estimó que la cobertura por 24 horas resulta excesiva para una persona que realiza tantas actividades fuera de su residencia.

    Por último se quejó de las costas.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) M.A.B., mediante apoderado, Fecha de firma: 17/09/2019 en representación de su hijo mayor de edad (v. resolución del Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32194883#244324093#20190917114318166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Juzgado de Familia de Rafaela de diciembre de 2018 fs.

    324/330) promovió acción de amparo contra OSDE Medicina Prepaga tendiente a obtener el cese de su conducta consistente en denegar la cobertura del 100% del tratamiento de la patología que padece el amparista Ataxia de Fridreich y a que se condene a la demandada a restablecerle las siguientes prestaciones médicas: 1) acompañamiento terapéutico realizado por profesional capacitado en el área AT atención semanal, lunes a viernes de 4 horas por día cada sesión, 2) tratamiento rehabilitación neuronal ambulatorio en el “Centro Vida plena” de la ciudad de Córdoba, compuesto por las siguientes prestaciones médicas: a- neurokinesiología 2 módulos diarios; b- fonoaudiología 3 veces por semana; c-

    terapia ocupacional 4 veces por semana; d- psicología 1 vez por semana; e- cuidador domiciliario de lunes a domingo 24 horas por día a cargo de un enfermero; f- enfermería a domicilio para asistencia en higiene mayor; g- control fisiátrico cada tres meses; h- control psiquiátrico y neurológico periódico; 3) reintegro de las sumas abonadas al Centro de Rehabilitación Vida Plena; 4) cancelación de las sumas adeudadas al centro de rehabilitación referido; y 5)

    todo tratamiento necesario tendiente a preservar la salud del joven atento a que la enfermedad que adolece es de carácter irreversible y terminal.

    Asimismo, y como medida cautelar, peticionó el otorgamiento de la cobertura integral del 100% de: a-

    neurokinesiología 2 módulos diarios; b- fonoaudiología 3 veces por semana; c- terapia ocupacional 4 veces por semana; d- psicología 1 vez por semana; e- cuidador domiciliario de lunes a domingo 24 horas por día a cargo de un enfermero; f-

    enfermería Fecha de firma: 17/09/2019 a domicilio para asistencia en higiene mayor; g-

    Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #32194883#244324093#20190917114318166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A control fisiátrico cada tres meses; y h- control psiquiátrico y neurológico periódico, a lo que el juez a quo accedió

    mediante resolución cautelar del 6 de julio de 2018 (fs.

    49/51).

    Al resolver el fondo, el sentenciante –en lo que aquí interesa- entendió que la solicitud de las prestaciones de acompañante terapéutico y cuidador domiciliario se encontraba controvertida.

    Para concluir en la procedencia del reclamo de la accionante, respecto del acompañante terapéutico ponderó por un lado, que fue indicado por el equipo...

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