Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 004339/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 4.339/11 “B.V.E.C.G.S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 57.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.V.E.C.G.S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 303/316 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 346/355.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 357 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. V.E.B. , y en consecuencia, condenó a G.S.V. a abonar a la actora la suma de $ 33.000 con más los intereses y costas del proceso dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución. Por último, hizo Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13925915#160148928#20160823113532574 extensiva la condena a la empresa “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A” en la medida del seguro y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista en autos liquidación firme y aprobada.-

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Cabe establecer, a su vez , que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13925915#160148928#20160823113532574 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra los montos otorgados en la sentencia en crisis, franquicia y tasa de interés aplicada a la presente condena.-

  3. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (FÍSICA Y PSÍQUICA) Y TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:

    La Sr. Juez de grado otorgó bajo el presente concepto la cantidad de pesos veinte mil ($20.000) y la suma de pesos dos mil ($2.000)

    para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado.-

    1. La parte actora vierte sus quejas a fs. 346/ 348 vta. y 352 vta.

      por considerar que las sumas reconocidas resultan excesivamente bajas atento el grado de incapacidad psicofísico determinado.

      Similares consideraciones efectúa respecto de la suma concedida para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado por el perito interviniente en autos.-

      Requiere, en definitiva, la elevación de ambos parciales indemnizatorios hasta sus justos límites.-

    2. Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

      En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA...

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