Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 006254/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

6.254/2019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 52682

CAUSA Nro. 6.254/2019 - SALA VII - JUZGADO Nro. 64

Autos: “BOGARIN, A.G. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROVINCIA A.R.T. S.A. a fs. 133/136 de la foliatura digital, que fuera replicada por la contraria a fs. 138/138, destinado a cuestionar la resolución del Juez "a quo" de fs. 130, mediante la cual desestimó las defensas opuestas por la demandada sustentadas en la ley 27.348, porque consideró -

por un lado- que en el caso se encontraba configurado el supuesto de caducidad del trámite administrativo previsto en el art. 3° de la citada norma y que -por el otro- el dictamen proveniente de la autoridad de aplicación resultaba inoponible al reclamante.

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr.

Fiscal General Adjunto Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 143/150 - en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “C..

L. se advierte que, el recurso en análisis, no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18.345, empero también es real que la esencia del planteo aconseja su tratamiento, porque la causa ya está radicada ante esta Alzada y, en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada.

Ahora bien, por una cuestión de orden metodológico corresponde en primer término determinar si se verifica el supuesto de caducidad del trámite previsto en la ley 27.348 que esgrime la trabajadora en su escrito inaugural.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa del accidente in itinere que habría ocurrido el 17 de septiembre de 2017,

Fecha de firma: 25/08/2022

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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- SALA VII

6.254/2019

habiendo instado liminarmente y con fecha 5/2/2018 su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10 (Expediente Nro. 28880/18), iniciando la presente “acción ordinaria” el 25 de febrero de 2019 (ver constancia el Sistema Lex100), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.

Ahora bien, con respecto a la habilitación de la instancia, cabe estar a las previsiones contenidas en la Ley 27.348 -cuya constitucionalidad este Tribunal sostiene- la cual establece la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales -del domicilio del trabajador, el lugar de prestación servicios o el habitual de reporte- como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio, para los reclamos relacionados con las contingencias que afectan la salud del trabajador y sólo prevé posteriormente el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial, a través de recurso en caso de una eventual discrepancia con lo actuado y decidido por aquéllas (conf. arts. 1° y 2°) para las acciones sistémicas.

A su vez, el propio sistema también establece en el artículo 3 de ley 27.348 que “la comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá

los recaudos a dichos efectos”; que “dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas”; y que “todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley”.

Dicha norma fue reglamentada por la Resolución SRT 298/2017,

la cual en su artículo 29 determinó que “el acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada”, que “las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento,

suspenderán el plazo mencionado”; y que “a los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación”.

Asimismo, su artículo 32 refiere que “A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley...

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