Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 043685/2012

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 43685/2012 BOGAO HUMBERTO EMANUEL c/ PEREZ EDUARDO ANDRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., H.E.c.P., E.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

507/514 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 507/514 hizo lugar a la demanda incoada por H.E.B., y condenó a E.A.P., a M y V Servicios Mecánicos S.R.L. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza- a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $

    180.000, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13771053#238327134#20191010122055775 532/533, las que no fueron respondidas por la contraria. Asimismo, la citada en garantía expresó agravios a fs. 535/541, que fueron contestados por el demandante a fs. 543/544.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13771053#238327134#20191010122055775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    Asimismo es conveniente explicar liminarmente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13771053#238327134#20191010122055775 luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    III- La citada en garantía se agravia porque la sentencia decretó la nulidad de la cláusula que contempla el límite de cobertura.

    Del frente de la póliza acompañada surge la existencia de las siguientes limitaciones: “LIMITE POR ACONTECIMIENTO $ 100.000.- FRANQUICIA DEDUCIBLE POR CADA ACONTECIMIENTO $ 3.500 (fs. 25)”. La citada en garantía denunció dicho límite a fs. 27/29 vta., “B”.

    Por su parte, el actor, al momento de contestar el pertinente traslado (fs. 41), solicitó el rechazo del planteo, alegó que aquel límite le era inoponible, y pidió la nulidad de la cláusula limitativa de cobertura.

    El anterior sentenciante admitió el planteo del actor y declaró nula la cláusula en cuestión. Adelanto que comparto lo decidido por el colega de grado, pues considero que los límites contenidos en la póliza resultan irrazonables e inconstitucionales, lo que genera la nulidad de la cláusula respectiva.

    La solución que propongo se funda en dos consideraciones fundamentales.

    La primera consiste en la inconstitucionalidad de la delegación legislativa en un órgano administrativo como la Superintendencia de Seguros para que este reglamente cuestiones que son de competencia exclusiva del Congreso Nacional, como lo es –en este caso- la determinación del Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13771053#238327134#20191010122055775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A daño resarcible. En este último sentido, dicen los S.: “Como se advierte, a través de una resolución de una entidad autárquica, se han establecido topes indemnizatorios en favor de las víctimas de la circulación, cuando el daño, como presupuesto de la responsabilidad civil, es un tema regulado por el Código Civil donde el principio general es el contrario, ya que lo que se prevé en las normas generales es un sistema de reparación integral” (S., Rubén S. –

    S., G.A., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. IV, p. 225; destaco que los autores se refieren a una resolución anterior a la que aquí nos ocupa, pero con un contenido sustancialmente idéntico). Colijo con estos juristas, entonces, que las resoluciones de la Superintendencia de Seguros como la debatida en el sub lite “son inconstitucionales por cuanto, infringiendo lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, la Superintendencia de Seguros de la Nación se ha arrogado facultades de exclusivo resorte del Poder Legislativo. En efecto, ha legislado sobre temas delegados al Congreso de la Nación, como lo constituyen las normas materiales contenidas en dos de los Códigos sustanciales” (S.-S., op. cit., t. IV, p. 229). Apunto también –siempre siguiendo a los eminentes autores ya citados- que la delegación “propia”, consistente en que una autoridad investida de un poder determinado transfiera ese poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella –que es lo que aquí ha ocurrido- no está

    habilitada por la Constitución Nacional, y lejos de ello, la vulnera. En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal, y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99 inc. 3).

    La delegación sólo es factible en “materias determinadas de administración” y “por causas de emergencia pública” (art. 152), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13771053#238327134#20191010122055775 pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 152, ya citado). Por lo demás, la delegación debe estar...

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