Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026035/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 26035/2013 (38003)

JUZGADO Nº: 32 SALA X AUTOS: “BOGAO GERARDO ALBERTO C/ RPB S.A Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), encontró acreditado que el actor presenta por secuelas de limitación funcional en el hombro derecho y de lumbocitalgia derecha, una incapacidad física parcial y permanente del 21% de la total laborativa, como consecuencia de las condiciones de la actividad laboral y los accidentes denunciados, por lo que previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, responsabilizó a RPB S.A como titular de la relación de trabajo, con fundamento en el art. 1113 del C. Civil, vigente a la época de los acontecimientos, y a Asociart ART en los términos del 14, ap.2.a)

de la LRT. Asimismo, rechazó el reclamo por diferencias salariales reclamadas como consecuencia del despido, haciendo lugar únicamente al progreso del salario del mes de octubre, a la integración de dicho mes y a la multa dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323.

Contra tal decisión recurren la codemandada RPB S.A y el actor, conforme los memoriales obrantes a fs. 779/790 y 796/807, con réplicas de Asociart ART S.A a fs.

812/816, RPB S.A a fs. 817/821 y el accionante a fs. 823/830.

Dado que existen, dentro de los cuestionamientos formulados, aspectos que son comunes entre las partes, creo conveniente, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, que es aconsejable, en esos segmentos, no respetar el orden propuesto por los recurrentes, sino tratar simultáneamente las quejas.

En primer lugar corresponde el tratamiento del agravio de la codemandada RPB relativo al rechazo de la excepción de prescripción planteada en el inicio, pues de ello Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20255312#163215722#20160928103602530 penden los demás hechos cuestionados, y en este punto considero que no asiste razón a la apelante, pues a mi criterio no existe duda alguna, de que el reclamo por accidente laboral no se encuentra prescripto.

Advierto que lo que se indemniza o repara son incapacidades y no accidentes, de modo que nunca el plazo de prescripción puede comenzar a correr desde la ocurrencia del infortunio, sino desde la determinación de la minusvalía; o si se quiere, en el marco de la ley 24.557, desde que la prestación debió ser abonada, y en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral (conf. art. 44, pto. 1). Pero además, se está frente a un reclamo fundado en el derecho civil, lo que torna aplicable lo dispuesto por el art. 258 L.C.T. (to), o sea, que el plazo de prescripción se debe contar desde “la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima” (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT").

En efecto, es criterio de esta sala que en el caso de enfermedades de evolución progresiva como la del “sublite” se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo.

Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf.

doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/

ind. art. 212 LCT"; SD 16.227 del 28/708 in re “L.M.A. c/Andrés L. e Hijos S.A. y otro s/ accidente-acción civil”, SD 20974 del 30/4/13 “B.N.D. c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente – ley especial”).

En efecto, para determinar el punto de partida de la prescripción, el principio tradicional es que aquella comienza a correr cuando la acción nace, “natío non nata non Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20255312#163215722#20160928103602530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X praescribitur” y, en el caso como en el de autos, en que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de agravamiento, la prescripción se inicia desde el momento en que el daño es susceptible de apreciación y el trabajador tiene certeza de su existencia o la razonable posibilidad de su conocimiento (en este sentido, esta Sala X en autos: “A.R.A. c/ Provincia ART SA y otro s/ accidente-ley especial”, SI Nº 22.130 de fecha 29/11/2013, entre otros).

En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “O., J.H. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97, “Echazarreta, N.O. c/ Somisa”; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “L., E. c/ Alvarellos”, entre otras).

Por lo que coincido con lo resuelto por la Sra. Jueza de anterior instancia, respecto a que dada la sucesión de accidentes similares que padeció el trabajador, la fecha de consolidación jurídica del daño resarcible, resulta ser la del alta dispuesta en último término, es decir la del 22 de diciembre de 2011.

Será desestimada también la queja que formula la codemandada, contra la admisión de las pretensiones del actor con fundamento en el derecho civil, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 en cuanto veda accionar con sustento en la normativa civil.

Cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “… reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º, inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20255312#163215722#20160928103602530 consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

En el caso bajo examen la veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir al actor el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral –repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los ciudadanos por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/

Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A.”, el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Por las razones expuestas sugiero confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad incoado por el actor.

En tal contexto corresponde ahora analizar la responsabilidad atribuida a la la empleadora del actor y a las codemandadas.

En primer lugar, cabe destacar que llega firme a esta instancia, que el actor padeció los accidentes de trabajo que denuncia. A saber: el 19/05/09 “al levantar un bulto, siento un fuerte dolor en el hombro derecho”- se le otorgó el alta sin incapacidad el 1/6/09 (fs. 104), el 14/12/09 “tirando la zorra con pallets de `si- diet´, sobre piso en reparación se resbala y se tuerce la pierna derecha. Sintió dolor en la ingle y en la cintura- se le otorgó el alta sin incapacidad el 18/12/09 (fs. 103), finalmente el 24/11/11 “al levantar una caja sintió

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20255312#163215722#20160928103602530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X un tirón lumbar” se rechazó el siniestro y se le otorgó el alta médica el 22/12/2011, por considerar que se trató de una patología inculpable (fs. 100).

De acuerdo con ello, me anticipo a señalar que, no encontrándose discutida la ocurrencia de los accidentes sufridos por el trabajador, encuentro acreditado el...

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