Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Diciembre de 2022, expediente CNT 110974/2016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 110974/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 110974/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86753

AUTOS: “BOGADO, M.E. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 25/10/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 01/11/2022,

    escrito que recibió réplica de la contraria en idéntico formato.

  2. Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración realizada por el sentenciante de grado de la prueba pericial médica. En este sentido, arguye que el juez de grado sustentó su decisión en las conclusiones arribadas por el perito médico en su informe, rechazando las impugnaciones realizadas por su parte. Por otro lado, cuestiona la aplicación del Acta 2764, por cuanto señala que la misma no tiene carácter vinculante y que al utilizarla se produce un anatocismo prohibido por la norma.

    Asimismo, sostiene que la fecha del accidente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, por lo que no corresponde la aplicación de dicha Acta al caso de autos. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

  3. Delineados de esta forma los agravios, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del apelante, las quejas no podrán prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En relación al primer agravio referido a la valoración efectuada en origen de la prueba pericial médica, cabe señalar que si bien la recurrente expresa su disconformidad acerca de las conclusiones arribadas por el perito médico, en ningún momento rebatió algún aspecto específico del informe ni –menos aún- el porcentaje de incapacidad física concretamente otorgado, por lo que la queja técnicamente se encontraría desierta (conf. art.

    116 de la L.O.).

    Dicho de otro modo, la apelante se limita a transcribir en idénticos términos las impugnaciones oportunamente efectuadas al informe médico mediante presentación digital del 02/06/2022 que surge del sistema de gestión judicial Lex 100, las que fueron debidamente evacuadas por el experto en su presentación de fecha 28/8/2022 y analizadas por la magistrada que me precede, más no rebate ninguno de los aspectos ponderados por el Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    experto y, menos aún, la fundamentación por este utilizada al momento de otorgar un 5,3%

    de incapacidad física.

    Sin perjuicio de ello, y con el solo fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante, diré que –de sortearse el escollo formal- la queja tampoco hubiera tenido favorable acogida en mi voto.

    En efecto, el perito médico legista en el informe del 29/05/2022, diagnosticó que el actor presenta limitación funcional de tobillo derecho (5%), lo que sumados los factores de ponderación, le genera una incapacidad física del 5,3% de la t.o., de conformidad con los lineamientos del Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96.

    Cabe señalar que el galeno para arribar a tal diagnóstico, tuvo en cuenta el estudio complementario realizado al accionante (resonancia magnética de tobillo derecho) además de efectuar la examinación semiológica del trabajador. Asimismo, se desprende del informe pericial que el galeno dio cuenta del déficit funcional generador de incapacidad a nivel de tobillo derecho (flexión dorsal 10º (2%), flexión plantar 30º (2%), inversión 20º (1%) y eversión 20º.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., hallo que las conclusiones a las cuales arribó el perito son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso ocurrido y los síntomas detectados en el examinado, las cuales no se encuentran alteradas por las observaciones formuladas oportunamente por la aseguradora.

    Además ha dicho autorizada jurisprudencia que comparto que “…el trabajo de los peritos, en virtud de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trate, goza de una presunción de idoneidad, que hace que en principio deben aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la prestación del impugnante de elementos de doctrina que por su autoridad permitan duda acerca de las conclusiones o bien cuando éstas aparecen manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego…”(CNTrab.,

    S.I.2., “., T. c. Instituto de Obra...

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