Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Octubre de 2016, expediente CIV 114472/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 114472/2005/CA001 JUZG. Nº 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BOGADO LIDIA C/ LINEA 60 MONSA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 114.472/2005, respecto de la sentencia corriente a fs.

263/70, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., y A.J..

Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #11962164#163446041#20161006113137946 Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia admitió la demanda promovida por L.B. y condenó a Micrómnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) a abonarle a la actora la suma de $50.400, con más los intereses y costas del juicio.

    La condena se hizo extensiva en forma íntegra contra La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales (ver aclaratoria de fs.

    278/vta.

    Ahora bien, trae sus quejas a esta Alzada la citada en garantía a fs. 331/34, memorial que no mereció réplica alguna por las partes.

    Solicita la recurrente que se modifique la sentencia apelada y se disponga que la condena se haga extensiva a su parte en la medida del seguro contratado, el que contempla una franquicia que asciende por la suma de $40.000, a cargo del asegurado.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #11962164#163446041#20161006113137946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. Atento lo resuelto por F.P. de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “O.M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “G.A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/

    daños y perjuicios” en el sentido que “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N°

    25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”, corresponde desestimar el agravio formulado.

    Por lo demás, con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #11962164#163446041#20161006113137946 A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna, es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está

    institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #11962164#163446041#20161006113137946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos 304:1459; D.S., O.L., director de la obra Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, La Ley, tomo II, pág. 232).

    Ahondado sobre el tema, no existe norma alguna que determine la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, tal como lo establecía la ley 13.998, dictada en consonancia con la reforma constitucional del año 1949, estableciendo aquella en su artículo 28 que las cámaras nacionales de apelaciones se reunirán en tribunal pleno...b)...

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