Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 040343/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 40343/2015 “BOGADO, FORTUNATA C/ TRANS-

PORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO

N° 41

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BOGADO, FORTUNATA C/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demandada impetrada por F.B., condenando a “Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima, Comercial e Industrial”, H.A.C., J.M.G., E.J.B., a abonarle la suma $ 312.000 más intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena respecto de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida de los seguros.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 18 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 11:15 horas viajaba de pie en el colectivo de la Línea 114 -interno 284, dominio LDA 406-, conducido por H.A.C., por la calle F. de E., de esta ciudad. Que,

al momento de llegar a la intersección con la de G.M. colisionó con un rodado marca Peugeot 504 dominio UZA 191,

conducido por el Sr. J.M.G..

Refiere, que cayó debido al impacto y sufrió lesiones por las que fue trasladada al “Hospital Zubizarreta”.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 7 de febrero del corriente año. Sus quejas radican contra las sumas concedidas en concepto de incapacidad física, tratamiento kinesiológico y daño moral.

El correspondiente traslado ha sido contestado el 16 y 28 de febrero de 2023.

A su turno, la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” se agravia por los excesivos montos otorgados por daño físico, gastos de farmacia y asistencia médica, gastos de traslado y daño moral, solicitando su disminución.

Asimismo, se alza por lo decidido en torno a la tasa de interés y contra la inoponibilidad de la franquicia. Su traslado no fue contestado.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Por su parte, el demandado E.J.B. y la compañía aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” critican las sumas de dinero otorgadas por incapacidad física y daño moral, como así también la tasa de interés establecida.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  3. Parciales indemnizatorios i) Incapacidad física. Tratamiento kinésico.

    El Sr. Juez de grado concedió la suma de $200.000 por el daño físico y la suma de $7.000 para afrontar los gastos del tratamiento kinesiológico.

    La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

    teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

    que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

    122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tº I, pág. 150, núm. 149; M., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

    Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

    así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

    Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

    sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L- 49.829, del 5/8/98,

    voto del Dr. Mirás).

    Así las cosas, veamos las pruebas:

    En el informe pericial médico de fs. 292/299, el Dr. C.H.M. indicó que “…En oportunidad del examen médico Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    legal, se constató que la actora se encontraba clínicamente en su estado de salud física presentando limitación funcional de la columna cervical. El accidente ha sido de intensidad y de características idóneas para causar el traumatismo, cuyas secuelas le originan una incapacidad parcial y permanente del 9%, directamente relacionada con el accidente que se ventila en autos…”.

    A su vez, recomendó la realización de un tratamiento kinésico no inferior a quince sesiones de dos veces por semana.

    La pericia mereció las impugnaciones -sin la intervención de consultor técnico - por parte de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, las que fueron satisfactoriamente contestadas por la galeno con fecha 13 de septiembre de 2019 ratificando que “…El accidente sufrido por la Actora...

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