Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 020228/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20228/2017

AUTOS: “B.S.P. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor de su memorial de agravios, que no mereció réplica por parte de la demandada. La representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

II- Al fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el apartamiento por parte del judicante de la anterior instancia de las conclusiones a las que arribara la perito médico respecto a la incapacidad detectada en la esfera psíquica, pues rechazó el reclamo vertido en tal sentido con sustento en que no observó debidamente fundamentado el informe mencionado y en el recurso.

Sobre el punto, cabe referir que no se encuentra en cuestión que la contingencia de autos le ocurrió a la demandante el día 15 de febrero de 2016 aproximadamente a las 17

hs. cuando se encontraba en el instituto de inglés que explotaba su empleadora, tropezó y cayó por una escalera, que fue trasladada al Hospital Argerich donde le suturaron la nariz y el mentón, que al día siguiente fue atendida por la ART demandada donde le retiraron la sutura y por la persistencia de los dolores en el tórax le realizaron estudios de imágenes que dieron cuenta de múltiples fracturas costales, que el día 9/3/2016 fue intervenida quirúrgicamente de por fractura en el cartílago de la nariz y herida en la mucosa, que posteriormente la demandada le indicó tratamiento de kinesiología y fue dada de alta el 28/4/2016 sin incapacidad.

Sobre tal base el sentenciante, tuvo en cuenta, en virtud del informe médico rendido que, como producto del accidente reclamado, la accionante presenta en la actualidad un 8,89% de incapacidad de la T.O., en carácter parcial y permanente, producto de fractura de tabique cartilaginoso (5%), cicatriz en mentón (2%), dificultad para la realización de las tareas habituales (1,05%), recalificación (0,7%) y edad (0,14%).

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

En el aspecto psíquico, sin perjuicio de que la experta indicó que la actora padece una RVAN Grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O., el sentenciante de grado, optó

por apartarse de lo allí informado y desestimó el reclamo formulado en dicha esfera en virtud de que consideró que la minusvalía psíquica no se encontraba debidamente fundamentada en el informe médico rendido.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y adelanto que a mi juicio le asiste razón en su reclamo.

En efecto, cabe señalar que la experta médica Dra. L.C.I. del Carmen MN 85985, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado a la actora por la Lic.

D.C. M.N. 51.866 indicó que, teniendo en cuenta la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, la actora es portadora de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II que la incapacita en un 10% de la T.O. de carácter parcial y permanente, dado que el evento accidental ha adquirido la entidad de disruptivo, que es una situación con capacidad potencial de irrumpir en el psiquismo y producir reacciones que alteren su capacidad integradora y de elaboración, que todo esto ha incidido sobre la subjetividad de la actora teniendo suficiente entidad como para dar lugar a un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico y conlleva alteraciones en su vida laboral, social, familiar y recreativa.

En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, –contrariamente a lo sostenido en grado–, he de otorgarle a la pericia de autos plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no pueden válidamente oponerse la falta de una...

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