Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 023425/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº23425/2021/CA1

AUTOS: “BOERO, PABLO TOMAS C/ SACDE S.A. Y OTRO S/ EXHORTO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el ejecutante contra la decisión de grado del 09.06.2022 que desestimó el embargo requerido por su parte sobre los fondos depositados en cuentas bancarias que pudieran existir a nombre de SACDE

SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO

S.A. (CUIT: 30-56845745-1) (SACDE) y SIDECO AMERICANA S.A. (CUIT: 30-

51716453-0) (SIDECO) por el monto de $77.364.488 con más lo que se presupueste para responder por intereses y costas, a efectivizarse mediante oficio al Banco Central de la República Argentina (BCRA);

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor solicitó la formación de un incidente -reservado- de embargo cautelar y ejecutivo, a efectivizarse sobre fondos depositados en las cuentas bancarias titularizadas por SACDE S.A. (CUIT: 30-56845745-1) y SIDECO S.A. (CUIT: 30-

    51716453-0), por la suma de $ 79.643.059 más lo que se presupueste para intereses y costas. A tales fines, peticionó el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina (BCRA) para que éste comunique el embargo a las entidades integrantes del sistema bancario y financiero bajo su control, a través de una Comunicación “D”, para que tomen debida nota del embargo sobre los fondos y/o créditos que posean las demandadas hasta cubrir el monto del embargo. Explicó que los $ 123.998.704,61, depositados por SACDE son insuficientes para que su parte pueda verse resarcida por la suma de R$ 4.644.146,24, si no se deposita el monto de pesos que se necesita para adquirir activos financieros que le permitan obtener los Reales que se le adeudan.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  2. El juez a quo, en la resolución del 02-06.2022 desestimó la formación del incidente y el dictado de la medida inaudita parte, en la inteligencia que tal proceder importaría lesionar la garantía constitucional de defensa en juicio de las ejecutadas.

    Por otro lado, en la decisión del 09.06.2022, ratificó esa argumentación y, en lo atinente al monto del embargo, el Magistrado manifestó que esa temática competía al juez exhortante. Finalmente, expresó que no es viable trabar embargo por intermedio del Banco Central de la República Argentina porque “podría provocar la traba de múltiples embargos que, en su conjunto, pudiesen superar el monto de la ejecución,

    ocasionando con ello un perjuicio mayor que el derecho que se pretende asegurar”.

  3. La decisión del 09.06.2022 fue objetada por el actor a través de un recurso de revocatoria el que fue desestimado y admitido, en cambio, el de apelación deducido en subsidio. El memorial recursivo fue contestado por SACDE Sociedad Argentina de Construcción y Desarrollo Estratégico S.A., guardando silencio la codemandada SIDECO S.A.

  4. Ante todo corresponde aseverar que el recurso ha sido bien concedido,

    contrariamente a lo que postula SACDE Sociedad Argentina de Construcción y Desarrollo Estratégico S.A. en su contestación de agravios quien, con sustento en lo normado por el artículo 109 de la ley 18.345, predica la inapelabilidad de lo resuelto por tratarse de una decisión adoptada en etapa de ejecución. Ello es así, porque la naturaleza de lo decidido permite enmarcar la resolución criticada en lo normado por el artículo 105 inciso h de la ley 18.345, como con acierto lo decidió el juez de origen en el tercer párrafo del decreto del 21.06.2022, luego de lo cual dispuso el traslado de los agravios a las sociedades ejecutadas. Por otro lado, si quedase alguna duda, debe juzgarse recurrible la decisión apelada, ya que se trata de interpretar los alcances de una rogatoria de la jurisdicción brasileña y, como ya lo puso de relieve esta Sala en la sentencia dictada en esta misma causa el 28.10.2021, podría estar en juego la responsabilidad internacional de la República Argentina en razón de los compromisos asumidos en el “Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,

    Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile”, aprobado por la ley 25.935; instrumento que tiene jerarquía superior a las leyes domésticas (art.75 inciso 22, CN).

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Por otro lado, aún en el marco de lo establecido por el artículo 109 de la ley 18.345, precepto adjetivo que no permite la apertura de la instancia para cuestionar las decisiones que se adopten durante el período de ejecución -salvo aquellas expresamente exceptuadas por el precepto-; esta Sala ha dicho que tal directriz puede ser atenuada en los supuestos en que pueda verse afectado el principio de inviolabilidad de defensa en juicio. Así, verbigracia, si mediante el acto cuestionado se desnaturalizan los efectos del pronunciamiento; si lo resuelto comporta un apartamiento de lo allí decidido, o bien si pudiera encontrarse comprometida la eficacia de la administración de justicia. En esa inteligencia, dadas las singulares características de la controversia suscitada, como la última de las hipótesis se verifica en la especie, es ajustado a derecho lo resuelto por el juez O. en tanto dispuso habilitar el estudio de las temáticas sometidas a revisión.

  5. El ejecutante se agravia, porque el juez de grado resolvió, al desestimar el embargo requerido, que no se encontraba dentro de su competencia determinar el monto por el cual debía llevarse a cabo la ejecución (lo que abarca obviamente también la competencia para considerar satisfecho, en su caso, el crédito ejecutado).

    Expresó el Magistrado sobre el tópico: “se recuerda que la presente rogatoria se limita a lo que tenga a disponer el Sr. Juez exhortante, de modo que decidir al respecto excede la competencia del suscripto. Por lo tanto, se estará a lo que tenga a disponer al respecto el titular de la causa principal y comunicado al suscripto”. De ese modo, el a quo resolvió que carece de competencia para definir la controversia sustancial suscitada entre las partes. En efecto, el actor considera que, por las restricciones cambiarias, con el depósito de $ 123.998.704,61 acreditado el 26.05.2022 en la causa por SACDE no se satisfizo la acreencia reconocida en la sentencia extranjera ejecutada en este proceso. De su lado, la codemandada SACDE SOCIEDAD

    ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A. sostiene,

    con puntal en lo establecido por el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, que con la suma depositada de $ 123.998.704,61, abonó la totalidad de la condena actualizada por el juez brasileño al 05.04.2022 (Reales 4.644.146,24), monto representativo de esa cantidad de reales al tipo de cambio del Real del Banco de la Nación Argentina al 24.05.2022.

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Alta en sistema: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Aduce el apelante que el juez argentino no es un mero delegado del juez brasileño, sino que tiene el deber legal de llevar adelante la tutela del derecho reconocido en la sentencia e invoca en su apoyo lo normado por los artículos 515 y ss.

    del CPCCN

    Le asiste razón al actor cuando reprocha la declinatoria del magistrado de origen en orden a decidir la disputa troncal suscitada en el ámbito de la ejecución de la sentencia. Efectivamente, el juez de grado no solo tiene jurisdicción, sino también competencia para definir este entuerto. Se hace esta afirmación, porque el tribunal requirente exhortó a la jurisdicción argentina para que, por intermedio del juzgado con competencia laboral, ejecutara la sentencia dictada contra las demandadas por el tribunal laboral de Curitiba y toda controversia que se edite en el marco de dicha ejecución, debe ser resuelta por el juez o la jueza llamados/as a intervenir en ella, a la luz de lo establecido por los arts. 517 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Capítulo V (arts.18 a 24) del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur, aprobado por la ley 25.935. Luego, como se trata de la ejecución de una condena a pagar moneda que no es de curso legal en la República Argentina,

    el juez de la instancia anterior es competente, en el caso, para definir, a la luz de lo establecido por el artículo 765 del CCyCN, si la suma de pesos dada en pago por la codemandada SACDE el 26.05.2022 -$ 123.998.704,61- significó la cancelación de la obligación objeto de condena o si el pago resultó insuficiente. Por otra parte, debe quedar claro, porque las partes lo aceptaron expresamente, que al 05.04.2022, lo adeudado por las demandadas ascendía a R$ 4.644.146,24 (cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis Reales con veinticuatro centavos).

    Por lo expuesto, debe revocarse lo establecido en grado en la resolución apelada de fecha 09.06.2022, en lo que atañe a la declaración de incompetencia dispuesta por el juez de primera instancia para resolver la controversia a la que se hizo alusión precedentemente.

  6. Corresponde a esta altura resolver si la suma de $ 123.998.704,61 (pesos ciento veintitrés millones novecientos noventa y ocho mil setecientos...

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