Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 012996/2017/CA007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

12996/2017 “BOERO, D.P. c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y OTROS s/

HABEAS DATA”

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

VISTO

El recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda; el pedido de aquélla formulado ante esta Alzada para que se suspendan los términos y se intime a subsanar la falta de personería sobreviniente del Estado Nacional, así como la impugnación contra la providencia de Secretaría que dispuso llamar autos al acuerdo; y el pedido de sanciones procesales requerido por la demandada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, ante todo, corresponde rechazar el cuestionamiento de la providencia de Secretaría que dispuso llamar autos al acuerdo para el tratamiento de las peticiones formuladas por la actora con posterioridad a la apelación (art. 38 ter CPCC), ya que tal examen también exige una resolución por el Tribunal mediante el correspondiente acuerdo (art. 271, CPCCN).

  2. ) Que, tampoco corresponde admitir la suspensión de términos pretendida por la actora, que mereció la oposición de la contraria, ya que el rechazo del beneficio de litigar sin gastos podrá ser revisado por esta Alzada en ocasión de conocer en el recurso de apelación deducido contra aquella decisión, pero no configura una circunstancia de fuerza mayor que haga imposible el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión (art. 157,

    segundo y tercer párrafo, CPCCN).

  3. ) Que, más allá de que la nueva excepción de falta de personería respecto de los letrados del Estado Nacional (M. y Somaschini) fue planteada ante esta Alzada, fuera de la oportunidad procesal prevista por el art.

    346, CPCCN, lo cierto es que —en el caso— el mandato no estaba sujeto a plazo y su vigencia fue expresamente ratificada por los letrados involucrados.

    De modo que la representación no cesó por el mero el transcurso del tiempo, ni tampoco se invocó ninguna otra de las causales expresamente previstas en el art. 53 del CPCCN, y art. 1329, CCyCN, por lo que corresponde el rechazo de este planteo, con costas (art. 69, CPCCN).

  4. ) Que, despejadas las cuestiones incidentales, corresponde revisar la decisión del juez de grado en torno al fondo de la cuestión, quien, por remisión a los fundamentos dados por el fiscal de la instancia anterior,

    concluyó que la pretensión excedía la finalidad del habeas data.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Para así decidir, reseñó que la demanda se dirigía contra el Estado Nacional (Registro de la Propiedad Inmueble), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Dirección de Rentas), Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA), y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se suprimieran, reemplazaran y modificaran los datos en sus respectivos registros del inmueble sito en la Av. L. 1222/24 –de su propiedad–, en tanto daban cuenta de una hipoteca supuestamente falsa, y aparecía unido al lindero de Av. L. 1226/28 que no le pertenecía, pero respecto del cual se le reclamaba el pago del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza, así como la tarifa del servicio público de agua y cloacas.

    Sobre dicha base, el magistrado sostuvo que los documentos notariales debían cuestionarse mediante la redargución de falsedad, con intervención de todas las partes interesadas y del oficial público que había extendido el documento; en tanto la rectificación de los asientos o cancelación de inscripción y anotaciones del Registro de la Propiedad Inmueble debía tramitar exclusivamente por la vía prevista en los capítulos VIII y XI de la ley 17.801.

    Asimismo, consideró —con cita de precedentes de esta Cámara— que el reclamo por errores en la facturación dirigido a la empresa AySA también excedía la vía elegida, ya que la complejidad técnica de las cuestiones involucradas demandaba un debate y prueba más amplio del que era admitido en esta vía, en tanto resulta conveniente la intervención previa del prestador del servicio y del ente regulador especializado en la materia, temperamento que había sido expresamente previsto en el régimen normativo del servicio de provisión de agua potable y colección de desagües cloacales, sin perjuicio de su control judicial posterior.

  5. ) Que la recurrente se agravió de la apreciación de los hechos de la causa y de la valoración de las pruebas incorporadas al proceso que llevaron al a quo a concluir en la improcedencia formal del hábeas data, dado que —

    insistió— el Registro de la Propiedad Inmueble y el Colegio de Escribanos habían inscripto una hipoteca inexistente, así como la unificación inexistente de los inmuebles ubicados en la Av. L. 1222/24 –de su propiedad– y su lindero de Av. L.1., en tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Dirección de Rentas) y Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA)

    habían replicado la misma inexactitud en sus registros, con impacto en los cálculos para el cobro de los servicios a su cargo (ABL y agua).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    12996/2017 “BOERO, D.P. c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH

    REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y OTROS s/

    HABEAS DATA”

    En ocasión de contestar el memorial, los demandados destacaron la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia. En subsidio,

    Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA) defendió la validez del registro unificado del inmueble en cuestión y negó que la actora hubiese pedido su rectificación en su sede, acompañando la documentación que controvirtiera tal extremo. Por su parte, el Estado Nacional reivindicó la improcedencia formal del habeas data para rectificar el registro de un derecho real apoyado en una escritura que no se había redargüido de falsedad. También solicitó una sanción procesal a la actora en virtud de su conducta temeraria y maliciosa desplegada durante el proceso.

  6. ) Que el Fiscal General Coadyuvante propuso confirmar el rechazo de la demanda respecto del Estado Nacional y el Colegio de Escribanos; y admitir parcialmente el recurso de apelación en relación con la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Rentas) y Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA), a fin de condenar a estas últimas exclusivamente a actualizar su base de datos, aunque sin modificar la condición de deudora por tales conceptos.

    En relación con la rectificación de la escritura matriz de la hipoteca que “aparenta gravar L. 1222/24” por ser “materialmente falsa”, el Ministerio Público coincidió con la conclusión del fiscal que actuó en la instancia anterior —a la que adhirió el juez de grado— en cuanto a que ese instrumento público sólo podía desvirtuarse mediante la redargución de falsedad, ya que esa vía —y no la acción de protección de datos personales—

    era la adecuada para destruir su eficacia. Frente a ello, más allá de la invocada caducidad de tal inscripción, consideró que la recurrente se había ceñido a insistir en los diversos vicios que contenía la referida escritura, y a postular que la acción de habeas data debía interpretarse con sentido amplio, sin refutar debidamente las consideraciones aludidas. Agregó que existían dos procesos judiciales en trámite ante el fuero nacional en lo civil en los que se había mandado llevar adelante la ejecución de la hipoteca, e hizo notar que B. “nunca inició un proceso de mayor ámbito cognoscitivo, como v.gr. juicio de redargución de falsedad, en sede civil o penal” (ver CNCiv, S.H., en “K.E.S. y Otros c/ Boero, D.P. s/ ejecución hipotecaria”,

    causa n° 36423/2001, sentencia del 9/9/2015). Por su parte, adujo que el Registro de la Propiedad Inmueble había rectificado el error referido a la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    unificación de los asientos registrales antes de que la actora adquiriese el dominio de L.1., separándolo del ubicado en Av. L.1., cuyo titular dominial era un tercero.

    En cambio, consideró que correspondía rectificar los datos por los que la actora figuraba como titular del ABL en el ámbito de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del servicio de agua potable, ante Aguas y Saneamientos Argentinos (AySA), respecto del inmueble ubicado en Av. L. 1222/24/26/28, ya que se registraba la totalidad del servicio a su nombre como si se tratara de un único inmueble,

    aunque existían dos parcelas diferenciadas, una en Av. L. 1222/24 —de su propiedad— y otra en Av. L.1., cuyo dominio correspondía a un tercero. En este sentido, entendió acreditado que si bien había existido una unificación de partidas inmobiliarias para ambas fincas, en el año 1998 se subsanó el error, por lo que esos inmuebles se hallaban registrados al momento en matrículas diferenciadas. Sin embargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR