Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 025712/2022/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. nº: 25.712/2022.
B.I. S.A. (TF 109030765-A) c/ DGA s/
RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.
Buenos Aires, de agosto de 2023. ME
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, en el pronunciamiento del 9 de diciembre de 2021
(v. fs. 230/233 de las actuaciones digitalizadas e incorporadas vía DEO
nº 5698837) el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar el recurso de amparo interpuesto en autos por la firma Boehringer Ingelheim S.A.
con respecto al reclamo tramitado en la Actuación Administrativa SIGEA
N° 19144-5175-2019 relativo al Despacho de Importación DI N° 18 001
IC04 146866 E. Ello, con costas a la parte actora.
Para así decidir el Tribunal Fiscal entendió que, en el caso,
no se configuró la demora excesiva imputada a la demandada pues, si bien las actuaciones administrativas estuvieron totalmente paralizadas desde el 24/06/2019 (fecha en que la parte actora solicitó la devolución de tributos abonados indebidamente) hasta el 10/06/2021 (fecha en que se giraron las actuaciones a la División Sumarial y Repeticiones y se tuvo por iniciado el procedimiento de repetición correspondiente), lo cierto es que a partir del pedido de pronto despacho presentado el 06/07/2021 se practicaron diversas actuaciones útiles y conducentes con regular periodicidad como ser la agregación de diversas constancias SIM
relativas al despacho de importación involucrado (24/08/2021), la ordenación del pase del expediente al Departamento Valoración y Comprobación Documental de Importación y a la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero (26/08/2021), el Dictamen Técnico emitido por la División Arancel Informático, División Clasificación Arancelaria y la División Evaluación y Desarrollo Normativo Importación -el cual entendió
que la repetición no debía prosperar y ordenó la remisión a la División Sumarial y Repeticiones el 19/11/2021- y, por último, se ordenó de manera urgente la remisión de las actuaciones a la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero (25/11/2021).
En definitiva concluyó que, a partir de la fecha de presentación del pedido de pronto despacho -de fecha 06/07/2021-, se practicaron diligencias que permiten sostener que no se ha excedido la pauta temporal razonable en el trámite del reclamo de repetición e Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
impiden tener por configurada la demora “excesiva” imputada a la Administración en los términos del artículo 1160 del Código Aduanero.
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Que, disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios el 27 de diciembre de 2021 (v. fs. 242/260
de las actuaciones administrativa digitalizadas en autos), los que fueron replicados por la demandada mediante presentación del 24 de enero de 2022.
Considera que, contrariamente a lo apreciado por el a quo,
la demora incurrida por parte del servicio aduanero para la realización de actos útiles tendientes a resolver la solicitud de repetición de tributos resultó claramente excesiva.
Sostiene que el pronunciamiento de grado omitió analizar,
en virtud del principio de razonabilidad y la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en “Holywood Store”, todo el tiempo transcurrido desde el inicio del trámite y considera que la demora debió
ser analizada desde la promoción del reclamo y no desde la interposición del pedido de pronto despacho.
Aduce que la única razón por la cual el Tribunal Fiscal justificó el grave y excesivo apartamiento de los plazos legales establecidos para tramitar la devolución se basó en la realización de cuatro actos que efectuó el servicio aduanero en casi dos años y medio siendo que, de esos cuatro movimientos, los únicos dos que se realizaron anteriormente a la interposición del recurso fueron la agregación de constancias SIM y la orden del pase del expediente al Departamento Valoración y Comprobación Documental de Importación,
actos totalmente de mero trámite y que no demandan mayor tiempo mientras que el último acto -de fecha 26/08/2021- fue realizado luego de que el expediente estuvo totalmente paralizado sin tener impulso de ningún tipo.
Señala que el pronunciamiento de grado también omitió
mencionar que el Dictamen Jurídico se produjo con posterioridad a la interposición del amparo por mora y destaca que, de no haber interpuesto la presente acción, las actuaciones administrativas continuarían totalmente paralizadas.
Cita jurisprudencia favorable a su tesitura y solicita que se revoque el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación,
admitiéndose el amparo promovido con expresa imposición de las costas a la demandada por haberla obligado a promover la presente acción.
Fecha de firma: 17/08/2023
Alta en sistema: 18/08/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
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Que, por su parte, la demandada replicó los agravios en los términos expuestos en la presentación del 24 de enero de 2022 (v.
fs. 282/298).
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Que, sentado ello cabe recordar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo e importa una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que, quien fuera parte en un expediente administrativo, acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa con respecto a lo peticionado.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inc. c), de la Ley nº 19.549 que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que, frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (confr., esta Sala, in re “G.D.M. c/ EN - Mº Justicia y DDHH s/ Amparo por...
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