Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 032776/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.-

VISTOS los autos caratulados 32.776/2018 “Boehringer Ingelheim SA

c/EN - DGA s/dirección general de aduanas” y 43.494/2018 “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/EN - AFIP - DGA s/dirección general de aduanas” y CONSIDERANDO:

  1. Según resulta de las actuaciones administrativas AFIP 12210-2717-2013 que se tienen a la vista, por nota SE PTEZ

    5626/2013, el jefe interino de sección procedimientos técnicos de la Dirección de la Aduana de Ezeiza denunció a Boehringer Ingelheim SA

    por presunta infracción al régimen de destinación suspensiva, conforme lo normado por el artículo 970 del Código Aduanero, con relación con la mercadería amparada por el DIT “07 073 IT 14 000586 R”, cuyo vencimiento operaba el 3/3/2008 (ver esp. fs. 4).

    Una vez ordenada la instrucción del sumario y corrida la pertinente vista (ver esp. fs. 13), tanto la importadora como la aseguradora ejercieron su derecho de defensa (ver esp. fs. 29/36 y 77/82,

    respectivamente).

    Junto con su descargo, B.I.S.

    acompañó copia distintos documentos (entre estos, los despachos de importación temporaria y de exportación para consumo, impresiones de pantalla del SIM, declaración jurada de descarga y los CTC vinculados a la mercadería bajo trato) al efecto de demostrar el oportuno cumplimiento del régimen excepcional al que se habría acogido.

    Previa intervención del jefe de la sección operativa y registral de la Dirección General de la Aduana de Ezeiza, quien ratificó la denuncia formulada en tanto la posición arancelaria declarada para el insumo en los CTC, no se correspondía con la declarada en la DIT (conf.

    fs. 87), por resolución DE PRLA 728/2018 (conf. fs. 91/97) la jefa del departamento de procedimientos legales aduaneros:

    -condenó a B.I.S. al pago de una multa de $417.841,78 por considerarla incursa en la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero, ingresada temporalmente mediante el despacho de importación temporario (DIT) “07 073 IT14

    000586 R” (conf. su artículo 1°);

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    -formuló cargo por el monto de la multa impuesta en los términos del artículo 924 del Código Aduanero (conf. su artículo 2°); y -formuló cargo a Boehringer Ingelheim SA por los tributos adeudados, que ascendían a U$S104.105,38, en concepto de derecho de importación, tasa de estadística e IVA, y $298.839,20, en concepto de IVA adicional y de Impuesto a las Ganancias; e intimó a su pago a la nombrada firma, así como a Aseguradora de Créditos y Garantías SA; dejando sentado que en lo que respecta a la garante debía estarse a los límites máximos y conceptos estipulados en la póliza 929795, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 794 de igual precepto normativo (conf. su artículo 3°).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, la funcionaria decisora consideró que:

    -si bien la sumariada sostuvo haber cancelado la totalidad de la mercadería ingresada al amparo de la destinación temporaria bajo trato, entendiendo que los CTC aportados resultaban de aplicación, el área técnica ratificó la denuncia puesto que la posición arancelaria declarada para el insumo en los CTC, no se correspondía con la declarada en la DIT; y -al no contar con la documentación aduanera establecida por la normativa vigente en materia de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Régimen de Importación Temporaria (esto es, el CTC correspondiente), mal podía tener por acreditada la reexportación de la mercadería involucrada.

    Con asiento en estas circunstancias, tuvo por acreditados los elementos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero.

  2. Contra lo así decidido, B.I.S.

    como Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por separado,

    cuestionaron judicialmente la validez de la resolución DE PRLA 728/2018.

  3. Declarada la conexidad entre ambas causas, una vez sustanciado el proceso y verificada la etapa probatoria, por sentencia del 23/2/2022, el señor juez de grado hizo lugar a la acción seguida por Boehringer Ingelheim SA y por Aseguradora de Créditos y Garantías SA

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución DE PRLA

    728/2018, con costas por su orden.

    Para así decidir, tras referir los antecedentes del caso,

    refirió que la prueba del cumplimiento de la obligación de reexportación de la mercadería se encontraba a cargo del beneficiario por medio de la documentación que ha de constar en su poder; resultando los instrumentos idóneos los correspondientes permisos de embarque y los Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC) o copias de aquellos instrumentos frente a la imposibilidad de acompañarlos, de forma tal que permitieran constatar la relación insumo-producto y, con ello, la efectiva reexportación de la mercadería introducida de forma temporaria al territorio nacional.

    Luego, refirió que la documentación obrante en autos permitía aseverar que la accionante efectivamente reexportó la mercadería considerada en infracción. En tal entendimiento, destacó que:

    -se encontraba acreditada la cancelación del DIT bajo análisis, habiendo sido oficializada la exportación de la mercadería ingresada temporariamente al país dentro del plazo reglado de permanencia; es decir, antes del 8/3/2008, circunstancia que no fue controvertida; y -a los efectos de establecer la relación insumo-

    producto, se observaba que el CTC número “7045-02” refería como insumo utilizado “estradiol enantato” y como producto “perlutan”;

    mercadería que se condecía con la mencionada en los permisos de embarque de exportación para consumo con DIT para transformación códigos “07 001 EC03 022596 N”, “07 001 EC03 027050 D”, “07 001

    EC03 029792 S”, “07 001 EC03 031391 G”, “07 073 EC03 012026 J”, “07

    073 EC03 012034 X”, “07 073 EC03 012948 W” y “07 001 EC03 036475

    Y”.

    Con asiento en lo hasta aquí expuesto, el señor juez de grado explicó que la única diferencia existente entre el CTC “7045-02” y la mercadería declarada en el DIT “07 073 IT14 000586 R” consistía en la posición arancelaria denunciada.

    Al respecto, haciendo propio lo decidido por la Sala V

    del Fuero en un caso -en su entendimiento- análogo al bajo examen,

    consideró que:

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    *no resultaba razonable desconocer que mediante los permisos de embarque cuestionados se hubiera exportado la mercadería indicada como producto resultante del proceso de transformación aplicado a los insumos importados temporariamente mediante el despacho de importación comprometido, al que se agregaron oportunamente los CTC;

    puesto que, independientemente de no existir correspondencia entre las posiciones arancelarias consignadas en los en los documentos antes apuntados, siempre se trató de la misma mercadería;

    *de conformidad con lo establecido en el decreto 1439/1996, los CTC emitidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería a pedido de los importadores, presuponían la presentación de una declaración jurada de insumos, mermas, residuos y sobrantes del cual se desprendía la relación insumo-producto que se pretendía corroborar con motivo de la utilización del régimen de importación temporal respecto de la mercadería que se sometía a perfeccionamiento industrial, sin especificar nada respecto de las partidas arancelarias comprometidas sino que siempre alude a los insumos y a los productos comprometidos; y *dicho certificado mantenía su validez en la medida en que se mantuviera la relación insumo-producto certificada, por manera que mal podía afirmarse válidamente que la falta de correspondencia en las partidas arancelarias (motivado en el caso por un cambio normativo,

    aunque bien podría darse ante supuestos de cambios de criterios clasificatorios o errores de tipeo en la partida al emitirse los CTC)

    comprometiera la validez del documento ni mucho menos que afectara su virtualidad por cuanto, tal como establecía el régimen bajo trato, ello no significaba que se hubiera modificado la relación insumo-producto comprometida, por no advertirse, de la lectura de los documentos (en particular, del despacho de importación temporal y del CTC) que se hubiera tratado de mercaderías diferentes.

    *la mera discrepancia a nivel de la subpartida arancelaria, habiendo además operado un cambio en el sistema clasificatorio como consecuencia de la III Enmienda en el Sistema Armonizado, en modo alguno implicó que ese certificado hubiera perdido virtualidad para amparar las operaciones comprometidas;

    Al respecto, sin perjuicio del error formal, el señor juez de grado concluyó que, encontrándose amparadas por las posiciones Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    arancelarias consignadas en los CTC “7045-02” las mercaderías importadas con la DIT “3 07 073 IT14 000586 R”, corresponde tener por válidos, a los fines de su cancelación, los permisos de embarque y demás documentación obrante en el sumario aduanero “12210-2717-2013”.

    A mayor abundamiento, refirió que cuando existe una situación de duda respecto de la responsabilidad que se imputa a la importadora, esa falta de certeza no puede ser resuelta en su contra por imperio de lo establecido en el artículo 898 del Código Aduanero;

    debiendo -al efecto- considerarse que una sanción como la que se pretendía aplicar por trasgresión a lo normado por el artículo 970 del Código Aduanero, sólo podía ser admitida en caso de demostrarse cabalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR