Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 027622/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27622/2014 - B.G.A. c/ AERORUTAS S.A. DE TRANSPORTE AEREOS Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 38/389vta.

que hizo lugar parcialmente a la demanda motivó los disensos que la demandada principal Aerorutas S.A.T.A. interpuso a fs. 395/397 y la actora a fs. 398/400vta., recibiendo contestaciones a fs. 409/410 y 402/407, respectivamente.

II- En cuanto al planteo interpuesto por la parte actora que pretende tener por configurado el pago de salarios evadidos de la documentación legal a partir de la falencia del registro de la real fecha de ingreso, cabe memorar la doctrina legal emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído el 10/7/86 “in re” “Ortega, C. c/ Seven Up Concesiones”

en el que se estableció que “…aunque los arts. 55 y 56 LCT, 56 LO y 165 del CPCCN crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan, en verdad, a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse por decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada” (fallos 308:1078).

Desde esa perspectiva, omitiendo la queja respaldarse en parámetros objetivos y ciertos o constancias probatorias eficaces para tener por comprobado el pago de sumas evadidas de los registros legales, propondré que se desestime la objeción.

Cabe señalar en cuanto al hincapié que se efectúa en la prueba informativa del Banco Itaú, que la recurrente se limita a una alusión genérica y dogmática sin especificar concretamente los períodos y montos en los que surgirían las diferencias en cuestión, resultando en consecuencia irrelevante para la dilucidación del debate.

Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20223006#250731365#20191126093233164 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- En cuanto al recurso interpuesto por la demandada, anticipo que ha sido mal concedido en la instancia previa.

En efecto, al respecto cabe destacar que el Tribunal de Alzada no sólo esta facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues en este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado (conf. esta S. "in re" "R.D., H.O.c.S. y otro S/Despido”, S.D. Nº 15.554 del 18/5/09, entre otros).

En tal marco, los términos en los que fue formulada la presentación de la demandada indican que el pronunciamiento recurrido resulta inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada (que asciende a la suma de $53.091,49, correspondiente a las indemnizaciones por despido, incrementos de la ley 25.323, indemnización art. 80 LCT y liquidación final) no excede el límite de apelabilidad establecido por el artículo 106 de la L.O., esto es, el equivalente a trescientas (300)

veces el importe del bono de derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187 (cfr. citado art. 106 de la L.O.) que, a la fecha de la concesión del recurso (ver auto de fs. 401...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR