Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 000626/2019/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
626/2019
BODEGAS Y VIÑEDOS RUBINO HNOS, S.A.C.I.F.A c/ I,N,V
s/APELACION MULTAS
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 626/2019/CA1, caratulados “BODEGAS
Y VIÑEDOS RUBINO HNOS S.A.C.I.F.A. c/ I.N.
V. s/ APELACIÓN
MULTAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”,
para resolver los recursos de apelación interpuestos en fechas 19/09/2022 y
22/09/22 por la demandada y la actora, respectivamente, en contra de la
resolución del 14/09/22 por la que se dispuso: “1º) HACER LUGAR al
recurso de revocatoria in extremis deducido por el representante del I.N.V.
contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/06/2022, la que se revoca
por contrario imperio, por los fundamentos expuestos en el considerando IV; y
en consecuencia, ADMITIR el incidente de caducidad de instancia promovido
en fecha 25/04/2022, declarando perimida la presente causa. 2º) IMPONER
las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). …”
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.
de Dios:
-
) a. Que en fecha 19/09/2022 se presenta el representante de la
parte demandada –Instituto Nacional de Vitivinicultura, y manifiesta que si
bien consiente la imposición de las costas en el orden causado respecto del
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
recurso de Reposición in Extremis interpuesto por su parte, apela la resolución
en cuanto le impone las costas en ese orden por la caducidad de instancia, por
causarle a su parte, un gravamen irreparable.
En oportunidad de expresar agravios el 26/09/22, señala que considera
correcta y fundada en derecho, la imposición de costas en relación a la
reposición in extremis, no así la relacionada al incidente de caducidad de
instancia, finalmente admitido. Al respecto manifiesta que el a quo fundó su
decisión en el art. 68, 2ª parte del C.P.C.C.N., cuando en realidad debió
hacerlo en el art. 73 última parte del C.P.C.C.N. que dispone: “Declarada la
caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas
al actor.”
Agrega que la actora al no comunicarle de la interposición del recurso
ha impedido que su mandante comience a controlar la causa, a los fines de que
no se entorpezca el ejercicio de su poder de policía con maniobras dilatorias.
Cita abundante jurisprudencia y por último, solicita que se le impongan
las costas por la caducidad de instancia a la actora vencida.
Mantiene reserva del Caso Federal.
-
Corrido traslado, la actora contesta el 3/10/22, solicitando el
rechazo del recurso incoado por el I.N.
V. por no constituir una crítica
razonada y concreta de los fundamentos expuestos por el a quo en el
resolutivo atacado.
Agrega que la accionada se limitó a hacer referencias de carácter
general sobre la forma en que se impusieron las costas, sin hacer una crítica
razonada de los fundamentos en los que se basó la misma, por lo que
corresponde el rechazo del remedio intentado.
Manifiesta que el quejoso omitió decir que el juzgador, fundó la
fijación de las costas en el orden causado, en las particulares circunstancias de
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
la causa y en la excepcional procedencia del recurso de reposición interpuesto
por el INV, para volver sobre sus pasos y revocar la resolución que había
rechazado el incidente de perención, la que se ajustaba a los hechos, derecho,
doctrina y jurisprudencia aplicables. Continua diciendo que de esta forma, el a
quo intentó enmendar la tremenda injusticia y daño que le provocó a su
mandante, al cambiar su postura original y hacer lugar a la reposición in
extremis y a la caducidad de la instancia.
Hace reserva del Caso Federal.
-
-
) a. Por otra parte, el 22/09/22, el Dr. R.B. también
recurre la resolución del 14/09/22 en representación de la actora.
Sostiene que el juzgador en la resolución atacada realizó un encuadre
e interpretación errónea y arbitraria de la cuestión planteada por el I.N.V., lo
que lo llevó a receptar favorablemente el recurso de Reposición in Extremis
presentado por este último y con ello, hacer lugar a la caducidad de instancia,
planteo que ya había sido rechazado por el Tribunal Inferior.
Luego de realizar un resumen de los actos procesales obrantes en la
causa, manifiesta que tal como ya había dicho en oportunidad de contestar el
recurso de “Reposición in Extremis”, el INV no podía forzar al Tribunal a
volver a analizar una situación y a considerar idénticos argumentos que ya
habían sido merituados, valorados y sobre los cuales ya se había expedido.
Señala que los plazos se encontraban suspendidos para su parte y que
el Tribunal tenía a su cargo la notificación del rige de los procedimientos.
Dice además, que el juzgador ignoró los argumentos que había dado
para rechazar originariamente el pedido de caducidad referidos a la
interpretación restrictiva que cabe hacer de dicho instituto y a que en caso de
duda debe estarse por mantener viva la instancia, máxime cuando a su parte no
se le notificó en legal forma el “rige de los procedimientos”, circunstancia que
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
fue tenida en cuenta por el Tribunal para rechazar originariamente el planteo
de perención instado por la demandada.
Expone también que resulta insólito sostener que la propia actora debía
notificarse de la reanudación del proceso, siendo que si bien este se encontraba
suspendido ha pedido suyo, la paralización tuvo como finalidad que el
Tribunal buscara la cédula que se encontraba traspapelada y por medio de la
cual debía notificarse al I.N.V. que enviara el sumario administrativo.
Insiste por tanto en que si el Tribunal incurrió en un error
administrativo (pérdida de la cédula), luego de subsanado y ordenado el “rige
de los procedimientos”, la notificación de dicha circunstancia a su mandante
estaba a su exclusivo cargo.
Agrega que los procedimientos estuvieron suspendidos para su parte
hasta que tomó conocimiento de que el Tribunal había ordenado el “rige” por
medio del traslado del planteo de perención de instancia formulado por el
I.N.V.
Finalmente, afirma que la revocatoria “in extremis” no consiste en un
procedimiento para reparar errores o revisar la causa, por lo que no puede ser
empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones
jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de
juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado.
En conclusión, solicita se haga lugar a su apelación y se revoque por
tanto, la resolución que declara la caducidad de la instancia, con expresa
imposición de costas.
Hace reserva del caso federal.
-
Que, el 4/10/22, el I.N.V. contesta el traslado del recurso impetrado
por la actora.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Dice que el juzgador rechazó originariamente el planteo de caducidad
interpuesto por su parte porque consideró que el procedimiento estaba
suspendido y no advirtió que era la actora, única interviniente en la causa
hasta ese momento, quien debía notificar la reanudación de los plazos que se
encontraban suspendidos.
Agrega que no se ha acreditado en el proceso, alguna causa o
imposibilidad de la actora que le hubiera impedido o dificultado cumplir con
su carga de impulsar el procedimiento.
Señala que los agravios manifestados por la actora en su libelo no
constituyen una crítica razonada y concreta del fallo atacado por lo que ha
incumplido con la carga del art. 265 del C.P.C.C.N., resultando de aplicación
lo dispuesto por el art. 266 de esa normativa.
A continuación, manifiesta que ni su parte ni el Tribunal tenían la
carga de notificar el rige del procedimiento y que la actora intenta evadir su
responsabilidad y justificar su inacción y abandono del proceso mediante
expresiones de las cuales se desprende que cualquiera, menos ella, debía suplir
su deber y carga de impulsar.
Por último expresa que la actora debió demostrar el error en el que
incurrió el a quo en la resolución atacada así como su actividad en el
desarrollo e impulso del proceso, lo que hubiera determinado que no se
declarara la perención de la instancia como se hizo. Por el contrario, expresa
que desde el 10/09/20 al 27/04/22 existió inactividad procesal de parte de la
actora.
Mantiene la reserva del Caso Federal.
-
-
) Que, pasados los autos al acuerdo, corresponde ingresar al estudio
de las apelaciones vertidas, dejando aclarado que entre todas las cuestiones
planteadas por las partes procederé a tratar sólo aquellas que estimo
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia.
Ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir,
paso a paso, todas las alegaciones de las partes” ( CSJN, 24 / 3 / 88, LL,
1988 D 63 ), es decir, a considerar todas las cuestiones planteadas por los
litigantes “ ... sino sólo en aquéllas que estimen...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba