Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 000626/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

626/2019

BODEGAS Y VIÑEDOS RUBINO HNOS, S.A.C.I.F.A c/ I,N,V

s/APELACION MULTAS

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 626/2019/CA1, caratulados “BODEGAS

Y VIÑEDOS RUBINO HNOS S.A.C.I.F.A. c/ I.N.

V. s/ APELACIÓN

MULTAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza a esta Sala “A”,

para resolver los recursos de apelación interpuestos en fechas 19/09/2022 y

22/09/22 por la demandada y la actora, respectivamente, en contra de la

resolución del 14/09/22 por la que se dispuso: “1º) HACER LUGAR al

recurso de revocatoria in extremis deducido por el representante del I.N.V.

contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/06/2022, la que se revoca

por contrario imperio, por los fundamentos expuestos en el considerando IV; y

en consecuencia, ADMITIR el incidente de caducidad de instancia promovido

en fecha 25/04/2022, declarando perimida la presente causa. 2º) IMPONER

las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). …”

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

  1. ) a. Que en fecha 19/09/2022 se presenta el representante de la

    parte demandada –Instituto Nacional de Vitivinicultura, y manifiesta que si

    bien consiente la imposición de las costas en el orden causado respecto del

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso de Reposición in Extremis interpuesto por su parte, apela la resolución

    en cuanto le impone las costas en ese orden por la caducidad de instancia, por

    causarle a su parte, un gravamen irreparable.

    En oportunidad de expresar agravios el 26/09/22, señala que considera

    correcta y fundada en derecho, la imposición de costas en relación a la

    reposición in extremis, no así la relacionada al incidente de caducidad de

    instancia, finalmente admitido. Al respecto manifiesta que el a quo fundó su

    decisión en el art. 68, parte del C.P.C.C.N., cuando en realidad debió

    hacerlo en el art. 73 última parte del C.P.C.C.N. que dispone: “Declarada la

    caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas

    al actor.”

    Agrega que la actora al no comunicarle de la interposición del recurso

    ha impedido que su mandante comience a controlar la causa, a los fines de que

    no se entorpezca el ejercicio de su poder de policía con maniobras dilatorias.

    Cita abundante jurisprudencia y por último, solicita que se le impongan

    las costas por la caducidad de instancia a la actora vencida.

    Mantiene reserva del Caso Federal.

    1. Corrido traslado, la actora contesta el 3/10/22, solicitando el

    rechazo del recurso incoado por el I.N.

    V. por no constituir una crítica

    razonada y concreta de los fundamentos expuestos por el a quo en el

    resolutivo atacado.

    Agrega que la accionada se limitó a hacer referencias de carácter

    general sobre la forma en que se impusieron las costas, sin hacer una crítica

    razonada de los fundamentos en los que se basó la misma, por lo que

    corresponde el rechazo del remedio intentado.

    Manifiesta que el quejoso omitió decir que el juzgador, fundó la

    fijación de las costas en el orden causado, en las particulares circunstancias de

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    la causa y en la excepcional procedencia del recurso de reposición interpuesto

    por el INV, para volver sobre sus pasos y revocar la resolución que había

    rechazado el incidente de perención, la que se ajustaba a los hechos, derecho,

    doctrina y jurisprudencia aplicables. Continua diciendo que de esta forma, el a

    quo intentó enmendar la tremenda injusticia y daño que le provocó a su

    mandante, al cambiar su postura original y hacer lugar a la reposición in

    extremis y a la caducidad de la instancia.

    Hace reserva del Caso Federal.

  2. ) a. Por otra parte, el 22/09/22, el Dr. R.B. también

    recurre la resolución del 14/09/22 en representación de la actora.

    Sostiene que el juzgador en la resolución atacada realizó un encuadre

    e interpretación errónea y arbitraria de la cuestión planteada por el I.N.V., lo

    que lo llevó a receptar favorablemente el recurso de Reposición in Extremis

    presentado por este último y con ello, hacer lugar a la caducidad de instancia,

    planteo que ya había sido rechazado por el Tribunal Inferior.

    Luego de realizar un resumen de los actos procesales obrantes en la

    causa, manifiesta que tal como ya había dicho en oportunidad de contestar el

    recurso de “Reposición in Extremis”, el INV no podía forzar al Tribunal a

    volver a analizar una situación y a considerar idénticos argumentos que ya

    habían sido merituados, valorados y sobre los cuales ya se había expedido.

    Señala que los plazos se encontraban suspendidos para su parte y que

    el Tribunal tenía a su cargo la notificación del rige de los procedimientos.

    Dice además, que el juzgador ignoró los argumentos que había dado

    para rechazar originariamente el pedido de caducidad referidos a la

    interpretación restrictiva que cabe hacer de dicho instituto y a que en caso de

    duda debe estarse por mantener viva la instancia, máxime cuando a su parte no

    se le notificó en legal forma el “rige de los procedimientos”, circunstancia que

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    fue tenida en cuenta por el Tribunal para rechazar originariamente el planteo

    de perención instado por la demandada.

    Expone también que resulta insólito sostener que la propia actora debía

    notificarse de la reanudación del proceso, siendo que si bien este se encontraba

    suspendido ha pedido suyo, la paralización tuvo como finalidad que el

    Tribunal buscara la cédula que se encontraba traspapelada y por medio de la

    cual debía notificarse al I.N.V. que enviara el sumario administrativo.

    Insiste por tanto en que si el Tribunal incurrió en un error

    administrativo (pérdida de la cédula), luego de subsanado y ordenado el “rige

    de los procedimientos”, la notificación de dicha circunstancia a su mandante

    estaba a su exclusivo cargo.

    Agrega que los procedimientos estuvieron suspendidos para su parte

    hasta que tomó conocimiento de que el Tribunal había ordenado el “rige” por

    medio del traslado del planteo de perención de instancia formulado por el

    I.N.V.

    Finalmente, afirma que la revocatoria “in extremis” no consiste en un

    procedimiento para reparar errores o revisar la causa, por lo que no puede ser

    empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones

    jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de

    juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado.

    En conclusión, solicita se haga lugar a su apelación y se revoque por

    tanto, la resolución que declara la caducidad de la instancia, con expresa

    imposición de costas.

    Hace reserva del caso federal.

    1. Que, el 4/10/22, el I.N.V. contesta el traslado del recurso impetrado

    por la actora.

    Fecha de firma: 01/09/2023

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    Dice que el juzgador rechazó originariamente el planteo de caducidad

    interpuesto por su parte porque consideró que el procedimiento estaba

    suspendido y no advirtió que era la actora, única interviniente en la causa

    hasta ese momento, quien debía notificar la reanudación de los plazos que se

    encontraban suspendidos.

    Agrega que no se ha acreditado en el proceso, alguna causa o

    imposibilidad de la actora que le hubiera impedido o dificultado cumplir con

    su carga de impulsar el procedimiento.

    Señala que los agravios manifestados por la actora en su libelo no

    constituyen una crítica razonada y concreta del fallo atacado por lo que ha

    incumplido con la carga del art. 265 del C.P.C.C.N., resultando de aplicación

    lo dispuesto por el art. 266 de esa normativa.

    A continuación, manifiesta que ni su parte ni el Tribunal tenían la

    carga de notificar el rige del procedimiento y que la actora intenta evadir su

    responsabilidad y justificar su inacción y abandono del proceso mediante

    expresiones de las cuales se desprende que cualquiera, menos ella, debía suplir

    su deber y carga de impulsar.

    Por último expresa que la actora debió demostrar el error en el que

    incurrió el a quo en la resolución atacada así como su actividad en el

    desarrollo e impulso del proceso, lo que hubiera determinado que no se

    declarara la perención de la instancia como se hizo. Por el contrario, expresa

    que desde el 10/09/20 al 27/04/22 existió inactividad procesal de parte de la

    actora.

    Mantiene la reserva del Caso Federal.

  3. ) Que, pasados los autos al acuerdo, corresponde ingresar al estudio

    de las apelaciones vertidas, dejando aclarado que entre todas las cuestiones

    planteadas por las partes procederé a tratar sólo aquellas que estimo

    Fecha de firma: 01/09/2023

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia.

    Ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación: “Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir,

    paso a paso, todas las alegaciones de las partes” ( CSJN, 24 / 3 / 88, LL,

    1988 D 63 ), es decir, a considerar todas las cuestiones planteadas por los

    litigantes “ ... sino sólo en aquéllas que estimen...

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