Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Diciembre de 2018, expediente CIV 114719/2005/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 114.719/2005 “B.A.A. Y OTRO c/ SILVA LILIA ROSA Y OTROS y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 47.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B.A.A. Y OTRO c/ SILVA LILIA ROSA Y OTROS y otros s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 509/512 que admitió la demanda iniciada por B.A.A. y B.M. contra Federación Patronal Seguros S.A., L.R.S. y M.R.E. a abonar los accionantes la suma de $ 5.000 a A.B. y $ 41.900 a M.B., apeló la parte actora a fs. 515 y la citada en garantía a fs. 513, cuyos recursos fueron concedidos libremente a fs. 516 y 514 respectivamente.-

II) La parte accionante expresa agravios a fs. 560/565, los cuales han sido contestados por la citada en garantía a fs. 583/587.

Cuestiona los rubros daños materiales, daño emergente, gastos médicos kinésicos farmacológicos, desvalorización de la unidad y Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11952387#224273753#20181217124837017 privación del uso, daño moral y el valor de un vehículo idéntico al siniestrado en la actualidad, todos por considerarlos reducidos.

III) La citada en garantía presentó sus agravios a fs. 567/569, los que fueron contestados por los actores a fs. 579/581. Cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta el la sentencia atacada en el entendimiento que se omite toda consideración a la declaración prestada en sede penal por un testigo (conf. fs. 16 de la C.P.). Por último, critica por excesivos los montos acordados para resarcir los daños materiales, gastos, daño emergente y la tasa de interés fijada por el a quo.

IV) Atribución de responsabilidad:

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Entrando al análisis de los agravios vertidos por la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11952387#224273753#20181217124837017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “Pasolli, J. c/C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. c/

Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. c/M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios...

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