Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 033945/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº CNT 33945/2018/CA1

EXPTE.NRO: CNT 33945/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86977

AUTOS: “B.M.M. DE LOS ANGELES C/ MODELO

ALTERNATIVO SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva del día 02/02/23 ha sido apelada por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron presentados los días 21 y 22/02/23, siendo éste último aquel que mereció réplica de la parte actora el día 01/03/23. Asimismo, la perito contadora apeló los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos el día 09/02/23.

  2. En forma preliminar, la parte demandada cuestiona el acogimiento del despido con justa causa dispuesto por su parte en tanto entiende que el magistrado que me precede realizó una incorrecta valoración de los términos plasmados en la comunicación rescisoria,

    así como también de la prueba testimonial obrante en la causa, todos elementos que -a su modo de ver- analizados de forma correcta tornarían improcedente el reclamo efectuado por la trabajadora y llevarían a revocar el decisorio de origen en este aspecto. Asimismo, se queja por la recepción de la multas previstas en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, porque no se tuviera en cuenta la licencia sin goce de sueldo que la trabajadora solicitó durante el año 2012 para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT, por la forma de cálculo del rubro “mes del despido” y “SAC proporcional segundo semestres 2017”, por la indemnización del artículo 80 LCT, y por la tasa de interés aplicada conforme Acta 2764.

    Para finalizar, cuestiona los estipendios regulados a los profesionales intervinientes por altos y los propios por bajos.

    Por su parte, la parte actora cuestiona el rechazo del rubro “daño moral” peticionado en la demanda por cuanto sostiene que el sentenciante que me precede no tuvo en cuenta el reclamo sindical efectuado en el cual intervinieron representantes del sindicato SADOP y como consecuencia del cual la demandada habría dispuesto el despido de la trabajadora,

    circunstancia que -a su modo de ver- tornaría el despido como discriminatorio debido a la decisión de la Sra. B. de reclamar junto a sus compañeros una cuestión salarial con intervención del gremio.

  3. Delimitados así los agravios, y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, por una cuestión estricta de orden metodológico trataré en primer Fecha de firma: 23/03/2023

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    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    lugar los agravios planteados por la parte demandada en relación a la procedencia del despido directo.

    En este sentido, no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo dispuesto por la ex empleadora quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante misiva del 26 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: “Atento sus faltas graves consistentes en: utilizar el teléfono celular mientras da clase y frente a sus alumnos para uso personal, negativa de cubrir a otros docentes que se ausentan dentro de su horario laboral, retirarse antes de su horario laboral sin permiso ni justificación alguna llegando incluso a dejar a sus alumnos a cargo de otro docente sin comunicarlo a sus superiores, negativa a firmar notificaciones y apercibimientos, haber irrumpido en un aula contigua en horario de clase desautorizando a la docente que se encontraba frente al grado profiriendo gritos dando órdenes a los alumnos en forma inapropiada, no presentar sus planificaciones y haberse negado a trabajar en forma activa en las reuniones de equipo; hechos que en su conjunto constituyen injuria laboral e impiden la prosecución del vínculo, por lo que queda despedida por su exclusiva culpa.

    Liquidación final a su disposición. Queda Ud. notificada” (ver pieza postal acompañada por la parte actora al Sistema Lex 100 el día 16/07/21).

    En consecuencia, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art.

    377 párrafos 1 y 2 del CPCCN) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

    En primer lugar, señalo que coincido con el sentenciante de grado respecto a que la misiva transcripta carece en absoluto de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT

    para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. En efecto, el deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que se invocan para la decisión extintiva. Nótese que, contrariamente a lo argumentado por la parte en su memorial,

    denunciar que la actora “se retiró antes de su horario laboral sin permiso o justificación” sin indicar qué día o días ocurrió esta situación o mencionar que la actora “ingresó a la clase de otro docente profiriendo gritos” sin indicar cuándo sucedió, en qué horario, quién era la docente a cargo del curso y cuáles fueron los gritos inapropiados no constituye -a mi modo de ver- una descripción pormenorizada de las injurias suficiente como para que la demandante pueda ejercer su derecho de defensa. Tampoco lo es decir que la actora “no trabajaba de manera activa en las reuniones de equipo” pues -en línea con lo que vengo Fecha de firma: 23/03/2023

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    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    diciendo- la demandada no identificó en cuáles reuniones de equipo no participaba la Sra.

    B., cuándo sucedían esas reuniones, quiénes estaban presentes o siquiera expresó a qué

    se refería concretamente con una participación “activa” o cuál era el comportamiento en definitiva esperado por la ex empleadora y que la aquí accionante no habría cumplido.

    No ignoro el argumento esbozado por la demandada en su memorial con relación a que en el responde efectuó una pormenorizada narración de los hechos invocados como sustento de su decisión rupturista, pero lo concreto es que no consignó tales circunstancias en la comunicación rescisoria, incumpliendo en este sentido lo dispuesto por el citado art.

    243. Como dije, la quejosa en su misiva rupturista se limitó a indicar que la actora habría incurrido en “faltas graves” pero no individualizó y mucho menos explicó, en qué

    consistieron todos esos incumplimientos, es decir, no indicó cuáles fueron las normas y los estándares que no habría respetado B., ni tampoco qué errores críticos habría cometido la misma en su gestión que no consintieran la prosecución del vínculo.

    Sumado a ello, y aun soslayando dichos presupuestos, de todos modos, tampoco surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) la causal rescisoria invocada por la aquí demandada. Es que, si bien la testigo M.C.A. -propuesta por la accionada- dijo en su declaración que sabía que la actora había irrumpido en un aula de otra profesora para proferir ciertos gritos,

    lo cierto es que no lo sabe por sus propios medios a poco que se aprecie que específicamente dijo “la testigo no estaba pero lo sabe”. Idéntico análisis me merece el testimonio brindado por la Sra. G.C. -propuesta por la accionada- en tanto dijo haberse enterado de la situación en la cual la actora habría ingresado a un aula ajena porque “se lo contó la docente que estaba dentro del aula” y -además- dijo saber que la Sra. B. no entregaba las planificaciones en tiempo (otro de los motivos esgrimidos por la ex empleadora como causal del despido) a través del Sr. F.C., es decir, tampoco obtuvo esa información por sus propios sentidos sino por dichos de terceros lo cual -como es sabido- invalida su testimonio en este aspecto del relato.

    Bajo tales premisas no cabe sino remarcar la inoperancia de la prueba testimonial ofrecida por la demandada (cfr arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.) para acreditar los hechos que sustentaron la decisión rupturista en tanto que nada hace inferir que la gravedad de los hechos que se le imputaron a la actora, circunstancias que por otro lado tampoco se encuentran demostradas, presumiendo los testigos situaciones o sacando conclusiones que pueden no ajustarse a la realidad de los hechos.

    Cabe aquí recordar que los hechos objetivos que demuestren el incumplimiento de la trabajadora a los deberes de prestación o de conducta deben ser debidamente acreditados ante el ente jurisdiccional, quien los valorará –conforme ha reiterado la jurisprudencia–

    Fecha de firma: 23/03/2023

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    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

    Expte. Nº CNT 33945/2018/CA1

    con una especial exigencia en cuanto a requerir acabada prueba de aquel proceder –u omisión– invocado como justificación de la medida rescisoria adoptada, objetivo que tal como he reseñado no se encuentra cumplimentado en la...

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