Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2021, expediente CIV 015476/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 15476/2018 JUZG.N° 19

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BOCCHIO JOSE MARIO Y OTRO C/ IRSA

PROPIEDADES COMERCIALES S.A. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS -ORDINARIO-” respecto de la sentencia obrante a fs. 269/286 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, y D.S.. Ello así dada la excusación del Dr. Trípoli a fs.321 digital.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

1) A fs. 18/32 se presentó José

María Bocchio por sí y en representación de su hijo menor de edad V.B., y promovió

formal demanda contra “IRSA Propiedades Comerciales S.A.” y su aseguradora “ACE Seguros S.A.” a quien cita en garantía, por el cobro de las sumas que detalla en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ocurrido el 9 de julio de 2017.

Fecha de firma: 09/09/2021

Relató que, en la fecha antes A. en sistema: 10/09/2021

aludida,

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA aproximadamente a las 14 hs, se Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

encontraba con su hijo descendiendo por la escalera mecánica de la planta baja del sector que da a la Avenida Santa Fe del centro comercial “Alto Palermo” de esta ciudad, cuando a la mitad del recorrido, de manera intempestiva a su hijo le queda trabado el pie - “(le toma casi media zapatilla)” sic-. Ante esa desesperada situación, explicó que, intentó

con toda su fuerza destrabarlo y en ese momento, se detuvo la escalera.

Detalló que, la mentada escalera,

tomó la mitad del pie de su hijo generándole una luxación y escoriaciones varias siendo asistidos por quienes los acompañaban, por el personal de seguridad del centro comercial, por los empleados y transeúntes ocasionales del lugar, y dado que, con motivo del accidente el menor quedó descalzo, tuvo que comprarle un par de zapatillas.

Señaló que, con posterioridad, llevó

a su hijo a la “Clínica Olivos” donde le realizaron las primeras curaciones y le diagnosticaron reposo por 7 días. Asimismo,

dijo que asentó una queja formal en dicho centro comercial bajo el número 00078399, y casi una semana después, retiró de un puesto de atención al cliente, la zapatilla de su hijo que había quedado atrapada en la escalera mecánica. A fs. 35 asumió la representación de V.B., el Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

Al contestar la demandada “IRSA

Propiedades Fecha de firma: 09/09/2021

Comerciales S.A.” (ver aquí)

A. en sistema: 10/09/2021

reconoció el hecho, aunque sostuvo que no es Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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cierto lo expuesto en la demanda en cuanto a que, se encontraran en la mitad del recorrido de la citada escalera cuando el calzado del menor quedó atrapado.

Explicó que, en realidad, ello ocurrió al final del trayecto y que, el menor,

no habría levantado el pie para retirarse del medio elevador a pesar de encontrarse señalizado con la línea amarilla, tal como surge de la foto que acompaña (fs. 63). Sostuvo que esto último, demostraría la culpa absoluta del menor y de su padre, por no vigilarlo al salir del transporte mecánico indicándole, a su debido tiempo, que debía levantar el pie.

Del mismo modo, alegó que no existió

daño alguno en el pie del menor sólo en su calzado, y que dicha circunstancia fue corroborada por P. que lo asistió.

Argumentó también que, dicho artefacto funcionaba normalmente, que fue controlado en tiempo y forma por “L. S.A.”

empresa encargada del mantenimiento de las escaleras mecánicas de dicho centro comercial,

a quien citó como tercera en el acápite VII de fs. 76 vta.

A fs. 123 y vta. se admitió dicha citación en los términos del art. 94 del CPCCN,

pero ante la inactividad de la demandada se la tuvo por desistida a fs. 135.

Finalmente, la aseguradora se presentó a fs. 109/117, denunció su nueva denominación como “Chubb Seguros Argentina Fecha de firma: 09/09/2021

S.A.” (ex ACE Seguros S.A.”), contestó la A. en sistema: 10/09/2021

citación en garantía, reconoció la cobertura Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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mediante la póliza Nº 839026, describió sus límites y planteó su oponibilidad respecto de terceros. Seguidamente, negó los hechos adhiriéndose a las negativas circunstanciadas y específicas realizadas por la demandada en su responde.

2) En el fallo recurrido, el a quo hizo lugar a la demanda en forma parcial, y condenó a la accionada a abonarle a V.B. la suma de $ 396.000 y a J.M.B. el importe de $ 5.000, más sus intereses. Del mismo modo, hizo extensiva la condena a “Chubb Seguros Argentina S.A.” en la medida del seguro. Para así decidirlo, en primer lugar, encuadró la litis en una relación de consumo conforme lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor -Nº 24.240- y lo dispuesto en la actualidad por los arts. 1092,

1094 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación. Seguidamente, tras analizar las pruebas que entendió pertinentes, el juez de grado concluyó que, en el caso de autos, la demandada -proveedora de servicios- no logró

acreditar ninguna de las eximentes legales a los fines de exonerarse de la responsabilidad objetiva atribuida y fracturar el nexo de causalidad adecuada. En resumidas cuentas,

sostuvo que, la empresa accionada no acreditó

una imposibilidad absoluta, objetiva y no imputable de cumplimiento de su obligación de seguridad, y que hallándose probado el daño en el ámbito del establecimiento comercial y ante Fecha de firma: 09/09/2021

A. en sistema: 10/09/2021

la circunstancia de que no se pudo acreditar la Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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eximente alegada -culpa de la víctima menor y/o invigilando del padre-, correspondía hacer ha lugar a la acción.

3) Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora, la citada en garantía, la demandada “IRSA Propiedades Comerciales S.A.” y el Defensor de Menores e Incapaces, quienes fundaron sus respectivos recursos mediante las presentaciones digitales que obran a fs.

308/319, fs. 321/326, fs. 327/333, y fs.

359/361. La accionante contestó en soporte digital los agravios de la citada en garantía a fs. 335/340 y de la demandada a fs. 341/343.

Por su parte, la citada en garantía contestó

los agravios de la actora a fs. 347/351

(digital) y los del Defensor de Menores de Cámara a fs. 369/370 (digital) y finalmente, la parte demandada, sólo respondió los argumentos de este último a fs. 362 (digital).

Así, las actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- Aclaraciones preliminares.

1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo,

Fecha de firma: 09/09/2021

tampoco es obligación del juzgador ponderar A. en sistema: 10/09/2021

todas las pruebas agregadas, sino aquellas que Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto, me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

2) Sentado ello, aunque no existan agravios al respecto, considero pertinente formular la siguiente consideración en función de la entrada en vigencia, con fecha 1 de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994 y la aplicación del art. 7 de dicho cuerpo legal.

En este punto cabe destacar que la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de su producción. De allí que la mayoría de las reglas previstas en los arts. 1708 y s.s. del CCyCN se apliquen a los daños producidos después de agosto de 2015 (cfr. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal- Culzoni,

Editores, pág. 158, apartado & 56.4, Santa Fe,

abril 2015).

Fecha de firma: 09/09/2021

Así, contrariamente, si el hecho A. en sistema: 10/09/2021

ilícito que causó el daño aconteció antes de Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (A.K. de C.,

Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015

, revista “La Ley”...

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