Sentencia definitiva nº 4761/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4761/06 "III República de la Boca c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La entidad III República de la Boca junto a un grupo de particulares, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar "las disposiciones manifiestamente inconstitucionales, ilegales y arbitrarias que disponen la construcción de viviendas en espacios verdes irremplazales y cuya construcción surge de las licitaciones públicas individualizadas en el presente (Licitación Pública N° 64/04, 65/04 y 72/04)" (fs. 1).

    Alegan que las licitaciones cuestionadas son inconstitucionales porque "(i) cercenan el derecho a gozar de un medio ambiente sano (Art. 26

    C.C.B.A.) (ii) constituyen una actividad que en forma inminente implica un daño irreversible al ambiente (Art. 26 C.C.B.A.) (iii) lesionan la preservación de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales del dominio de la Ciudad (Art. 27, inc. 1. C.C.B.A.), (iv) impide la protección y el incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito (Art. 27, inc. 3 C.C.B.A., (V) lacera la promoción de la preservacion y el incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica (Art. 27, inc.

    4 C.C.B.A.) y (vi) viola en flagrante forma la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental por el relevante efecto de la obra en consideración y su discusión en audiencia pública ante proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (Arts. 30 y 63 C.C.B.A., Arts. 5, 8 y 9 de la ley 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Art. 10 de su Dto.

    Reglamentario N° 1252/99)" (fs. 2/3).

  2. A fs. 571 el Gobierno de la Ciudad produce el informe requerido por el art. 8 de la ley n° 16.986 en el que afirma que "no corresponde la realización del procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental y de la audiencia pública requerida por los amparistas".

  3. La demanda fue acogida favorablemente por el magistrado de primera instancia, quien ordenó al Gobierno "que con carácter previo a la realización de las obras a las que se refieren las Licitaciones Públicas Nros. 64/04, 66/04, 72/04 sobre el predio denominado 'Casa Amarilla'

    disponga la realización del procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental en su integridad y la celebración de una audiencia pública"; y declaró "la inconstitucionalidad de oficio del artículo 7° del Anexo VI del Decreto N° 1352-GCBA-2002, en tanto establece en el cuadro de usos Nº 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano que la construcción de viviendas colectivas (uso residencial) deben ser categorizadas como de impacto ambiental sin relevante efecto" (fs. 621).

  4. La sentencia fue apelada por el Gobierno de la Ciudad a fs. 626.

    Respecto de la declaración de inconstitucionalidad la Procuración General expresó que el fallo "solo efectúa un análisis superficial de la normativa en juego" (fs. 626 vuelta). Con relación a la realización del procedimento completo de valuación de impacto ambiental, señaló que el Sr. juez se arrogó "facultades que le competen a la autoridad de aplicación de la ley 123" vulnerando la división de poderes (fs. 627 vuelta).

  5. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia (fs. 668/680).

  6. La Procuración General dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de cámara (fs. 692/702) porque: 1) "se ha discutido a lo largo de todo el proceso la relación entre el derecho al ambiente y el derecho a la vivienda, lo cual implica que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de los artículos 26 y 31 de la Constitución de la Ciudad" y; 2) por entender que la sentencia reviste gravedad institucional (fs. 693).

    Señala además que "buena parte de las cuestiones debatidas en la causa se han tornado abstractas. Y que carece de sustento la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la opinión mayoritaria de la Sala II"

    (fs. 695). Para fundar su afirmación señala que con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia "intervino la autoridad administrativa, y en virtud de lo establecido en la Resolución N° 104

    SSMAMB-2005 se realizaron los trámites previstos en el incito c) del artículo 6 de la Resolución N° 873: el titular del emprendimiento presentó estudio de impacto ambiental, se solicitaron aclaraciones, se dio intervención a todos los organismos involucrados, se produjo el informe técnico pertinente, y se dictó una disposición de fecha 28 de diciembre de 2005 por la cual se categoriza el emprendimiento como 'sin relvante efecto ambiental' (Disposición N° 1430-DGPyEA-2005)" (fs. 696).

  7. A fs. 721, la S.I. resolvió declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad en relación con la invocación de los arts.

    26 y 31 de la CCBA, y rechazar el agravio referido a la alegada gravedad institucional.

  8. El F. General Adjunto dictaminó que el recurso de inconstitucionalidad fue mal concedido por entender que las normas constitucionales invocadas (arts. 26 y 31 de la CCBA) no guardan una relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en la causa.

    Fundamentos La jueza A.E.C.R. dijo:

  9. El recurso de inconstitucionalidad, ha sido interpuesto en tiempo y forma, ante el tribunal superior de la causa contra una sentencia definitiva y quien recurre goza de legitimación y capacidad procesal.

    Sin embargo el recurrente no presenta ningún caso constitucional ni la pieza de fs. 692/702 puede ser vista como una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que a juicio del Gobierno lesionarían algún derecho o garantía constitucional o implicarían la interpretación contraria a normas de la CCBA.

    En rigor, el recurrente denuncia un posible conflicto entre la decisión atacada y ciertos derechos constitucionales pero omite toda explicación acerca de cómo y por qué esas normas han sido violadas o, en qué fundamentos hermenéuticos de raigambre constitucional él se apoya para discutir la decisión objetada.

    El Tribunal ya ha señalado, en reiteradas oportunidades que la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (conf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, resolución del 23 de febrero de 2000, en Constitución y Justicia, op. cit, t. II, ps. 20 y siguientes).

    Voto, en consecuencia, por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad.

    El juez L.F.L. dijo:

  10. El recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 28 ley n° 402) por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  11. El GCBA se agravia de que "...la jurisdicción asumió atribuciones de la autoridad administrativa competente en materia ambiental..." (fs.

    693). Por otro lado, manifiesta que "...buena parte de las cuestiones debatidas en la causa se han tornado abstractas. Y que carece de sustento la declaración de inconstitucionalidad efectuada..." (fs. 695). Recalca la recurrente que se encuentran en juego "...políticas publicas que se instrumentan teniendo en cuenta valores y necesidades que deben ser atendidas con semejante y equilibrada consideración. En el caso, la preservación del medio ambiente, por una parte; y por otra, la atención prioritaria del déficit habitacional en la Ciudad de Buenos Aires, que se plantea un problema de características sociales de enorme crucialidad"

    (fs. 695 vuelta), "...lo cual implica que se encentra en juego la interpretación de los artículos 26 y 31 de la Constitución de la Ciudad"

    (fs. 693).

    A fs.721/722, la Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad con base en que fue interpuesto en tiempo y forma adecuados, contra una sentencia definitiva y que plantea cuestiones constitucionales que tienen directa implicancia en la resolución de la causa. En cambio, lo deniega en lo relativo a la gravedad institucional.

  12. La Cámara a quo (fs. 668/680), por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia, que, en su parte pertinente, falló: "1) Haciendo lugar a la acción de amparo [...] ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que con carácter previo a la realización de las obras a las que se refieren las Licitaciones Públicas Nros. 64/04, 66/04, 72/04 sobre el predio denominado 'Casa Amarilla' disponga la realización del procedimiento técnico administrativo de impacto ambiental en su integridad y la celebración de una audiencia pública. // 2) Declarando la inconstitucionalidad de oficio del artículo 7° del Anexo VI del decreto Nº 1352-GCBA-2002, en tanto establece en el cuadro de usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano que la construcción de viviendas colectivas

    (uso residencial) deben ser categorizadas como de impacto ambiental sin relevante efecto" (fs. 621) .

  13. La asociación III República de la Boca y las personas que figuran en las planillas adjuntadas en el escrito de inicio demandaron al GCBA que "...se disponga la suspensión de la licitación pública..." (fs. 10 vuelta)

    en la que se concursaba la construcción de las obras en cuestión en el predio denominado "Casa Amarilla". Según relata la sentencia de primera instancia, entre los argumentos que abonan la suspensión de la licitación los actores sostienen que las obras cercenarían su derecho a gozar de un ambiente sano provocando un daño irreparable (art. 26 CCBA y 43 CN); provocarían un daño a procesos ecológicos (art. 27, inc. 1 CCBA); afectarían su derecho a espacios públicos verdes de acceso...

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