Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2022, expediente CNT 036311/2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 36311/2018

AUTOS: BOBBIO, M.E. c/ WORMHOLE S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora interpone recurso de aclaratoria respecto de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en tanto sostiene que se incurrió en un error material al calcular la indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso omitido, así

como que se omitió dar tratamiento a la queja vertida en torno a la integración del mes de despido que, según el quejoso, correspondía al mes de agosto y no al de julio de 2016.

II. L. corresponde señalar que, como se ha sostenido, entre otras, en la causa “L.B., N.E. c/ Correo Oficial de la República Argentina SA y otro s/ despido” (ver S.

I. del 11/3/2022), el cumplimiento de una sentencia informada por vicios, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (doctrina de Fallos 308:755 y E.

16.

XXII. “Estado Nacional Ministerio de Economía c/ Cooperativa Poligráfica E.M.M.L..", sentencia del 20/4/89 La Ley, 1989E, 77). Asimismo se ha destacado que “si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no la modificasen,

incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291,

6: considerando 18), pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. B 443 XXI “B., M.N. s/ pensión del 11/2/88) (ver también CSJN, sentencia del 9/10/90 in re “A., P. y otra c/ Bertoncini Construcciones S.A.”, “La Romería S.A. s/ Incidente de revisión del crédito de Cattorini Hnos. S.A”, 11/06/1998; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; L 212 XXXIII; RC

J 100146/09 y caso “N., G. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. s/ diferencias de salarios” del 4/11/2008 entre...

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