Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 111868/2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “B., D.A. y otros c/Berreta, M.Á. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°111.868/25008, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 316/326 hizo lugar a la demanda promovida por D.A.B. y R.A.B. contra M.Á.B. y Liderar Compañía General de Seguros Sociedad Anónima -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a pagar a los actores las sumas de $201.000 y de $7.665, respectivamente, con los intereses y las costas del proceso.

    Por su parte, se declaró la falta de legitimación activa de R.M.G., con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

  2. Los actores -R.A.B., en su carácter de titular registral del rodado Chevrolet Pick up Custom dominio RYM-336; y D.A.B., conductor del mencionado rodado-, reclamaron por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito que tuvo lugar el 20

    de junio de 2007, aproximadamente a las 06:00 hs., en circunstancias en que se encontraba circulando por la avenida 12 de Octubre, en dirección este-oeste de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, fue embestido por el vehículo Peugeot 504, dominio SBO-585,

    conducido en la ocasión por el demandado M.Á.B.,

    quien lo hacía por el Camino General Belgrano en dirección sur-norte.

    Contra la sentencia de primera instancia se alzaron la parte actora y la citada en garantía.

    La actora expresó sus agravios a fs. 436/440,

    quejándose de los montos indemnizatorios fijados por considerarlos Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 30/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    reducidos y se agravió respecto del rechazo de la indemnización en concepto de daño psicológico reclamado al carecer de autonomía,

    considerándolo subsumido en la partida por daño moral.

    Cuestionó el modo de cálculo de la tasa de interés establecida respecto del tratamiento psicológico y los daños materiales al rodado. El traslado de los fundamentos no fue contestado por las contrarias.

    Por su parte, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 442/449 y cuestionó la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de incapacidad física sobreviniente basada en que el accidente no ha sido el único generador de las secuelas que presenta el actor, así como respecto del daño moral y los daños materiales al rodado. Se quejó por la procedencia y el monto establecido por elevado respecto de los gastos de asistencia médica y farmacológica, del tratamiento psicológico y de la privación de uso.

    Finalmente cuestionó la tasa de interés establecida. Dicha pieza fue respondida por la actora a fs. 455/456.

  3. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334,

    citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia Fecha de firma: 08/04/2019

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    firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114,

    Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Los montos indemnizatorios:

    1. - D.A.B..

    a.- Incapacidad sobreviniente y daño psicológico.

    El actor se agravió de la suma fijada por esta partida por considerarla reducida en función de las lesiones experimentadas.

    Cuestionó también que el Sr. Juez de grado haya rechazado el daño psicológico reclamado al carecer de autonomía, considerándolo subsumido en la partida por daño moral.

    Por su parte, la citada en garantía se quejó por considerar elevada la indemnización otorgada en concepto de incapacidad física sobreviniente al sostener que el accidente de autos no ha sido la única causa generadora de las secuelas que padece el actor. Del mismo modo, cuestionó el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por la perito al estimarlo desproporcionado en relación al accidente y la incapacidad física arrojada.

    La perito médica designada en autos, Dra. M.E.F., a fs. 256/261 informó que, de las constancias obrantes Fecha de firma: 08/04/2019

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    en autos, el examen físico del actor y el resultado de los estudios complementarios realizados, al momento de la evaluación pericial, el actor presentó secuelas físicas que se manifiestan por dolor en las zonas correspondientes a la región del hombro izquierdo, así como en el miembro inferior izquierdo -rodilla-. Agregó que en la región del miembro superior izquierdo no se observó alteración de los relieves óseos normales, en comparación con el lado derecho, considerando sano.

    En ese sentido, dio cuenta que la movilidad del hombro se presenta limitada, con una abducción que alcanza los 130°,

    una abducción de 25°, una antepulsión de 135°, una rotación externa con pérdida de 20°, rotación interna pérdida de 30°; en ambos miembros superiores la fuerza muscular, la sensibilidad y la tonicidad se encontraban conservadas; y que en la rodilla izquierda observó “la presencia de una hidroartrosis leve (+), con la estabilidad ligamentaria conservada y una pérdida de 15° en la flexión (…), así

    como dolor franco en interlinea interna que se incrementra con la movilidad” (v. fs. 260). Aclaró que las lesiones se encuentran consolidadas atendiendo al tiempo transcurrido desde el evento dañoso.

    Concluyó que el actor padeció como consecuencia del evento denunciado, politraumatismos y traumatismo de hombro y rodilla izquierda, lo que determinó la presencia de una incapacidad física de tipo parcial y permanente equivalente al 6% de la total de vida, según el índice orientativo los baremos del “Dr.

    E.F.P.B., Medicina Legal, L. editores, pág. 783/93;

    las “Tablas para la Evaluación de las incapacidades laborales”,

    Resolución 303/3 de la Sub. Secretaría de Tránsito de la Prov. de Buenos Aires; la “Tabla de evaluación de las incapacidades laborales -24.557” y el “Baremo General para el fuero civil” de los Dres.

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    Altube - Rinaldi, editorial G.A., Buenos Aires, año 2010 (v.

    fs. 259/261).

    Por su parte, respecto de la faz psíquica la experta agregó que, luego de las entrevistas diagnósticas y los test adjuntados al expediente, el actor presenta a raíz del accidente un cuadro de temor, inseguridad, angustia, trastornos del sueño y fobias, así como serias dificultades para elaborar el hecho traumático. Concluyó que el actor desarrolló un trastorno adaptativo crónico con ansiedad F43.1

    del D SMIV homologable a una RVAN grado III con componente depresivo que le genera una incapacidad psíquica de 15% de la capacidad restante, entonces, un 14.10 de IPPsicológica (v. fs. 259).

    Sugirió la necesidad de que el actor lleve a cabo un tratamiento psicológico de dos años en forma semanal.

    Estas conclusiones han sido cuestionadas por la citada en garantía a fs. 267/269. Al responder las impugnaciones la experta resaltó que la limitación en el rango de la movilidad explicitado en la peritación es el que determina el porcentaje de incapacidad establecido y que no existen constancias en autos que permitan inferir la presencia de otras causales preexistentes de las secuelas actuales que guardan relación topográfica, etiopatogénica y cronológica con el hecho denunciado en autos. Indicó que el actor debe recibir tratamiento, mas no aseguró que el tiempo asignado en su dictamen sea el adecuado o...

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