Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 018981/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18981/2018 – BOARIA S.A. C/ EMPRESA DE SERVICIOS CMC S.A. S/

ORDINARIO.-

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

  1. a) Mediante resolución dictada en fs. 536 el magistrado a quo decidió, en cuanto aquí interesa referir, (i) que a los fines de cancelar el capital de condena establecido en dólares estadounidenses debía tomarse en consideración la cotización tipo vendedor que se informe con relación al “dólar bolsa” del día anterior al pago de las sumas adeudadas, y (ii)

    rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación introducido por la parte actora y sus letrados,

    abogados C.G.L. y Y.R., y como derivación de ello,

    aplicar el prorrateo previsto en la mencionada norma.

    1. La demandada apeló en fs. 540 dicho pronunciamiento, en cuanto estableció -por aplicación de la previsión contenida en el CCyCN 765- el modo de cancelación de la deuda reconocida en moneda extranjera en estos obrados.

      El memorial obra en fs. 546/553 y fue respondido en fs. 555/558.

    2. De otro lado, tanto la parte actora como los letrados que la asisten profesionalmente recurrieron en fs. 542 el referido decisorio, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del CCyCN 730 y efectuó el Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      prorrateo allí previsto.

      Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 544/548, y respondidos en fs. 560/563.

      La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 569/575, ocasión en que se pronunció a favor de la constitucionalidad de la norma supra mencionada.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la demandada, vinculados con el modo de cancelación del crédito reconocido en estos obrados.

    Cabe inicialmente destacar que esta Sala ya ha decidido, en distintas ocasiones, que a los fines de cumplir una condena en dólares estadounidenses cabe autorizar al demandado a desobligarse entregando moneda de curso legal en los términos del CCyCN 765 (conf. 7.3.2023,

    P., C.A. c/ Futuro Bursátil S.A. s/ejecutivo

    ; íd., 22.9.22,

    C.S., M.E. c/ Akgulian, L.F. s/

    ejecutivo

    , entre otros).

    Y a ese fin, este Tribunal también ha señalado en precedentes sustancialmente análogos que no desconoce las brechas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y otros datos económicos que usualmente se presentan al público como expresivos de equivalencias cambiarias (vgr. el llamado “dólar MEP o bolsa”, el dólar vinculado a la operación denominada “contado con liquidación”, el “dólar linked”, etc.).

    En efecto, en los autos “O.M., Gustavo Marcelo c/

    Sarlenga, M.C.

    (sentencia del 15.10.20; como así también en “B.R., V.c.P., O.E.D. s/ordinario”, sentencia del 22.12.20; en “Gorzelany, A. c/ F.,

    G. s/ ejecutivo

    , sentencia del 13.4.21; y en “Calvo, H.G. c/ Medanito S.A. s/ejecutivo”, sentencia del 14.10.21, entre otros), esta Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    32386399#382906822#20230908083523080

    Sala trató la cuestión y, por mayoría, juzgó apropiado que lo adeudado en dólares se cancele mediante la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma expresada en aquella moneda, de acuerdo a su cotización publicada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (*) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541 (conf.

    CNCom., S.A., 18.8.20, “Forti, P.c.F., G.I. s/

    ejecutivo

    ); y (**) en un 45% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020 -texto según Res. G.. AFIP

    5393/2023, art. 2°, apartado 2- (ver reciente fallo, dictado en fecha 22.8.23,

    en autos “Mostaza y Pan S.A. c/ G., R.M. y otro s/

    ejecución hipotecaria

    ).

    En la mencionado veredicto dictado en la causa “O.M.”

    (voto del juez P.D.H. se consideró para llegar a la indicada solución lo siguiente:

    (a) El Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera, y el tema ha menester reglas claras y precisas que los particulares deben conocer, respetar y acatar por su origen y publicidad oficial (conf. M.I., J., Contratos en dólares, Buenos Aires,

    1990, ps. 164 y 166)

    .

    “(b) Establecer cuál es el valor de la moneda extranjera en el país es algo que escapa al control de los particulares (conf. C.. Adm. Fed.,

    Sala II, 21/9/1982, “Cambios Teletour c/ BCRA”, JA 1983-III, p. 35)”.

    (c) Existiendo para la conversión de una deuda en moneda extranjera un mercado oficial de cambios, éste es el que se debe aplicar, por cuanto la aptitud cancelatoria del pago se debe regir por las normas vigentes en el momento en que se efectúa (conf. CNCom., S.A., 11/3/1983, JA 1983-

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    32386399#382906822#20230908083523080

    IV, p. 90 y ED, t. 104, p. 400; CNCom., Sala A, 19/10/1989, “Organización Hebrea Argentina Macabi c/ Mischener, León”, LL 1990-C, p. 46;

    CNCom., Sala E, 18/6/1989, “Establecimientos Arelauquen S.A. s/

    concurso s/ inc. de revisión por A.C., E.

    )”.

    (d) No corresponde confundir la operación de cambio de monedas,

    sea al contado o a término (Comunicaciones del BCRA A 3471 y 4285 y conc.), que es la que refleja la cotización oficial, con las alternativas de inversión dolarizadas que se refieren, por ejemplo, a títulos de la deuda pública emitidos en dólares, las que técnicamente no son operaciones de cambio de moneda (conf. CSJN, Fallos 318:207; M., A., Obligaciones en moneda extranjera, LL 2015-E, p. 801, cap. IV, A, “a”) y que,

    ciertamente, no tienen por objeto fijar paridades cambiarias sino establecer el valor de los bienes (títulos de deuda) que son su objeto; valorización esta última en el cual inciden, además, componentes absolutamente extraños a una cotización oficial (comisiones que se pagan a los agentes de intermediación, costos de depósito colectivo, aranceles, etc.)

    .

    “(e) Concordantemente, la jurisprudencia de esta Alzada mercantil ha sido clara en cuanto a que si bien es cierto que existiendo varios mercados la obligación en moneda extranjera debe liquidarse conforme el que resulte más cercano al valor real de la divisa, lo cierto es que cuando se habla de "mercados" debe entenderse por tales los oficialmente reconocidos, por lo que resulta improcedente la pretensión de que la conversión de la deuda contraída en dólares estadounidenses se efectúe según el valor de títulos,

    cuando estos no constituyen el objeto mismo de la prestación debida, pues el valor de tales títulos no depende exclusivamente de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR