Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Mayo de 2022, expediente COM 018981/2018

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BOARIA S.A. contra EMPRESA DE SERVICIOS

CMC S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 18981/2018 procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 60), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

I.B.S. demandó a Empresa de Servicios CMC S.A. a fin de que esta última sea condenada a abonarle la suma de u$s 7.886,58 con más la desvalorización monetaria, intereses y costas.

  1. describir los hechos en que sustentó su pretensión, refirió que el 30.5.2016 suscribió con la demandada un contrato de locación de bienes muebles (un servidor, ciertos periféricos y las licencias respectivas). Quedó pactado como plazo de vigencia del vínculo un período de treinta y seis meses que comenzaría a correr desde la efectiva implementación (puesta en funcionamiento) de estos elementos informáticos, hecho que sucedió en la versión del actor el 6.10.2016.

    Congruente con ello, dijo que empezó a facturar el día 7 de aquel mes y año, y lo hizo por la suma de $ 23.100 más IVA, importe en ese tiempo equivalente a los U$S 1.500 que fueron pactados como canon mensual.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El referido vínculo entre las partes se desarrolló con total normalidad hasta el 4.4.2018, fecha en que la demandada decidió rescindir el contrato de manera unilateral y sin causa. Puso a disposición los bienes locados para el 5.6.2018, medida que comunicó por carta documento.

    Sin embargo, como la demandada se encontraba en mora respecto del pago de las mensualidades, la actora dijo haber respondido aquella misiva por vía de otra similar donde rechazó tal rescisión, pero comunicó su decisión de resolver el vínculo por incumplimiento de la contraria, reclamando el pago de las multas pactadas para esta circunstancia, amén de los cánones impagos.

    El intercambio epistolar que siguió se apoyó básicamente en la discusión sobre la interpretación del contrato en punto a la cuantía de las multas debidas:

    mientras la actora sostenía que como el vínculo había sido concluido antes de los 24 meses de vigencia, su contraria debía abonarle cuatro mensualidades en concepto de resarcimiento; de su lado la demanda sostuvo que la ruptura había acontecido luego de los 24 meses, lo cual llevaba a mensurar la multa en sólo dos alquileres. La diferencia en los cálculos fincaba en que mientras B. entendía que el plazo de 36 meses fijado había tenido inicio el 6 de octubre de 2016, CMC

    sostenía que debía calcularse a partir del 1.6.2016, ya que la demora en la instalación era exclusiva responsabilidad de la actora.

    Con esta misma postura, Boaria promovió este pleito donde reclamó la indemnización equivalente a cuatro meses de alquiler, con más U$S 1.800 por las tareas de migración de datos que sólo procedería, como la actora sucedió, si el vínculo era concluido antes de los 24 meses.

    Reclamó que la condena sea fijada en la moneda del contrato, esto es dólares americanos, todo ello con intereses y costas.

    1. Empresa de Servicios CMC S.A. (en adelante CMC) se presentó el 21.9.2018 y procedió a contestar demanda, reclamando su total rechazo. De seguido dedujo reconvención con el fin de ser resarcida de los daños que, según dijo, le produjo la conducta de su contraria.

      Luego de negar puntualmente ciertos hechos alegados por su contraria,

      reconoció la veracidad del contrato de alquiler invocado por Boaria, el cual efectivamente fue concertado por un plazo de 36 meses. Sin embargo sostuvo, en Fecha de firma: 19/05/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      contraposición a lo señalado por la actora, que debe ser computado el día 1.6.2016 como fecha de implementación, pues los efectos de la demora en que incurrió la contraria no pueden recaer sobre su parte.

      Alegó que durante los meses de retardo, la actora continuó percibiendo el canon por el servicio de mantenimiento que paralelamente (y con causa en otro contrato), realizaba Boaria en favor de CMC. Contratos que la demandada dijo fuertemente ligados.

      Aclaró que la rescisión sin expresión de causa del contrato de locación tuvo como real motivo la baja calidad del servicio de asesoramiento,

      mantenimiento y administración de la plataforma tecnológica que generaba reclamos constantes y habituales, deficiencias que dijo constatadas por una auditoría informática convocada por su parte.

      Rechazó la pretensión de la contraria de obtener una condena en dólares,

      pues las facturas fueron expresadas en pesos y calculadas a la cotización oficial del dólar.

      A su vez postuló aplicable en el caso la ley de defensa del consumidor,

      normativa que prohíbe el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto y/o penalidad, por parte de los prestadores de servicio, mientras que el art. 37 dispone que serán ineficaces las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor.

      En subsidio reclamó la morigeración de la multa pactada por considerar a la misma exorbitante y desproporcionada.

      Tal como fuera adelantado, CMC reconvino contra Boaria S.A a fin de que esta sea condenada al pago de $ 92.972,78, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, por la deficiente prestación del servicio de asesoramiento y mantenimiento de los equipos informáticos, con más los intereses desde la fecha de rescisión del servicio.

      Con base en el informe extrajudicial requerido por su parte, describió la predicada mala praxis de Boaria que se tradujo, entre otros casos, en la lentitud del sistema, el defectuoso estado de ciertos materiales (cables) o el reclamo que le habría realizado Microsoft por las terminales que operaban sin las licencias de los software utilizados.

      Fecha de firma: 19/05/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      La reconvenida contestó el traslado el 12.10.2018.

      Luego de formular algunas cuestiones de neto corte formal (ausencia de mediación, falta de vinculación con el objeto y plataforma convencional de la demanda), solicitó el rechazo de la contrademanda por su impertinencia sustantiva.

    2. La sentencia de la anterior instancia suscripta el 10.11.2021, admitió

      íntegramente la demanda y rechazó la reconvención.

      Para así decidir, el magistrado entendió que la rescisión sin causa del contrato se produjo dentro del segundo año de vigencia lo cual, por disposición convencional (cláusula tercera), autoriza tanto que la actora perciba de la locataria el equivalente de cuatro alquileres prevista para el caso de ruptura anticipada, más la suma de U$S 1.800 por los trabajos de migración de datos.

      También rechazó morigerar la referida penalidad por no juzgarla abusiva o exorbitante. A su vez descartó la aplicación al caso de la ley de defensa del consumidor al no calificar a ninguna de las partes como consumidor ni el vínculo contractual como una operación de consumo.

      En punto a la sustancia de la reconvención, dispuso su rechazo al entender que el incumplimiento imputado a Boaria no fue debidamente probado,

      como tampoco lo fueron los daños invocados, descartando además por lo dicho en el párrafo anterior, la aplicación de las reglas de consumo.

      En virtud de lo decidido tanto respecto de la demanda cuanto en punto a la reconvención, la sentencia dispuso imponer las costas del proceso a CMC S.A.

      en su condición de vencida.

      Sólo la demandada reconviniente apeló la sentencia, fundando sus agravios con la presentación del 11.2.2022 (fs. 457/463), pieza que fue contestada por Boaria S.A. el 16.3.2022 (465/473).

      También fueron deducidos recursos por los honorarios, los que serán examinados al finalizar el Acuerdo (fs. 442, 444, 446,448 y 450).

      Y quedó pendiente de pronunciamiento, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas decidida en fs. 157, y que fuera concedido con efecto diferido en fs. 159.

      Fecha de firma: 19/05/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Remitidas las actuaciones a la señora Fiscal General ante esta Cámara, la funcionaria declinó dictaminar (21.3.2022; fs. 447).

    3. Una inicial revisión de la expresión de agravios de la recurrente,

      muestra un discurso confuso donde en general discrepa con la solución brindada por el señor magistrado interviniente, aunque sin brindar una crítica concreta y fundada respecto de la argumentación del fallo y su solución.

      Si bien podría sostenerse que aquella pieza infringe la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, resulta prudente ingresar en su estudio a fin de superar toda sombra de duda sobre la idoneidad del memorial, y así privilegiar el derecho de defensa.

      Antes de iniciar el desarrollo de mi ponencia, entiendo razonable adelantar que conoceré en todos los aspectos que entienda conducentes para dirimir el recurso, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304...

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