Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Mayo de 2016, expediente CIV 051784/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 51784/2009 BO JUAN Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de mayo de 2016.- SDB AUTOS Y VISTOS:

I.A. la constancia acompañada y téngase presente la autorización conferida.

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 120, por el cesionario de los derechos hereditarios, contra la resolución dictada a fs. 119/vta., en cuanto no hizo lugar a la apertura del proceso sucesorio.

    El memorial corre agregado a fs. 122/124vta. En esa presentación manifiesta que se agravia porque el decisum refiere a la apertura del proceso sucesorio de sólo uno de los causantes y que eso no fue lo peticionado. Además señala que no se ha solicitado la bonificación del título, sino el dictado de la declaratoria de herederos y que para ello no resulta requisito legal la existencia de bienes registrables.

  2. Habiéndose reseñado los argumentos expuestos por el apelante, procederemos al estudio de la cuestión.

    Cabe mencionar -- de modo preliminar -- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución del caso planteado.

    Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13055894#153282524#20160513114155091 En ese sentido no merece mayor análisis la queja relativa a que el pronunciamiento apelado refiere únicamente a la apertura del proceso sucesorio de M.Á.C.. Es que en definitiva esa mención carece de la relevancia que se le pretende otorgar, al no resultar condicionante para arribar a la conclusión que ha sido desfavorable para la quejosa.

  3. Examinados los antecedentes de autos, de las constancias de fs. 16/17, 70/71vta., 95/96vta. y 112/113vta., surge que se ha intentado en varias oportunidades la apertura del proceso sucesorio de los causantes.

    A f. 114 punto III, se le reconoce al presentante de f.

    112/113 la legitimación para promoverlo. Esa circunstancia, por sí

    ...

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