Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 024023912/2002/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 24023912/2002 BNA C/FONSECA Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.-

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 24023912/2002/CA1, caratulados:

BNA c/ FONSECA s/ EJECUTIVO

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a conocimiento de esta Sala “B”, en virtud del pase al acuerdo dispuesto a fs. 224; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 190/191 se presenta la demandada e interpone recurso de apelación en subsidio de nulidad contra el resolutivo de fs. 184/186 vta.

    Que a fs. 192 se decreta el rechazo del planteo de nulidad por resultar manifiestamente improcedente, y se concede la apelación deducida con efecto suspensivo.

    En el mismo escrito de presentación, la apoderada de la Sra.

    M.G.F., se agravia de la resolución recurrida toda vez que la misma le causa un perjuicio irreparable. Solicita que se disponga la suspensión del procedimiento y de la subasta, intertanto se resuelva el recurso aquí planteado.

  2. Que a fs. 196/200 se presenta el apoderado del Banco de la Nación Argentina, y solicita se rechace el recurso de apelación incoado por la demandada, por ser inadmisible formal y sustancialmente. Manifiesta que no es de aplicación la Ley 26.167 y que la deuda se encuentra perfectamente determinada.

  3. En nuestro ordenamiento procesal, se imponen una serie de limitaciones recursivas en los procesos de ejecución, motivadas en el limitado marco Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8424224#166830270#20161114101747272 de debate y conocimiento de su trámite, debido a la sumariedad y celeridad que se busca imprimir a este tipo de acciones.

    En los juicios ejecutivos, el art. 554 del CPCCN establece que la sentencia de remate sólo será apelable en los cuatro supuestos allí previstos.

    Sin embargo, por tratarse de reglas que importan una restricción al acceso a la jurisdicción, su aplicación debe ser valorada con estrictez, de manera de evitar cualquier lesión al derecho de defensa y por ello, en caso de duda, debe optarse por la habilitación de la segunda instancia.

    En el caso, la recurrente cuestionó la inaplicabilidad de la Ley 26.167 que resolvió el a-quo en los presentes autos.

    Para adentrarse en el tema, debe aclararse primero el ámbito de aplicación de la ley 26.167 de Refinanciación de Deudas. El 8 de noviembre de 2006 se sancionó dicha ley, que se...

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