Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2017, expediente FMP 006182/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BN, C c/

SERVICIOS MEDICOS SAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 6182/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por SAMI en oposición a la sentencia obrante a fs. 95/99vta., la cual acoge la acción de amparo promovida por la Sra. S.N., en representación de su hija menor discapacitada, e impone las costas del proceso a la demandada perdidosa.

    Los agravios del recurso del accionado lucen expresados en la memoria de fs. 100/107 y se titulan de la siguiente manera: 1.- Errónea interpretación de los hechos y el derecho; 3.- Falta de motivación; 4.- Sentencia contradictoria. No se condice con la realidad de los hechos ni con la prueba documental obrante en auto; 5.- Violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso; 6.-

    Inexistencia de peligro real actual inminente para derecho o garantía del actor; 7.- Inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta; 8.- El caso requiere de mayor amplitud de debate y prueba excediendo el acotado marco del proceso de amparo. Por último, se agravia de la imposición de costas solicitando se la exima de las mismas.

    Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 110.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el agente de salud accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19628066#193019740#20171117103914578 considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 1 CFAMDP, “L. A.

  4. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00 Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19628066#193019740#20171117103914578 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr.

    Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines se encuentran enunciados en la ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

    Por otro lado, la ley 24.901 ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). En este marco legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

    Entre estas prestaciones, se encuentra la educativa, y dentro de esta, la Educación General Básica, que incluye la etapa de escolaridad entre los 6 y los 14 años de edad, dentro de una “escuela de educación especial” o dentro de un “establecimiento común en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada” (Resolución 428 “Nomenclador de prestaciones básicas ley 24.901”).

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #19628066#193019740#20171117103914578 El Nomenclador mencionado al determinar la modalidad de cobertura establece que: 1) en casos de educación en establecimiento especial corresponde cubrir la Jornada simple o doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle; 2) Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma periódica, según corresponda.

    Es necesario recordar que “desde hace varias décadas se gestó un proceso –a nivel mundial- que culminó con la tendencia a incluir a las personas con discapacidad al sistema formal y ordinario de educación, y (…) nuestro sistema legal no fue ajeno a tal proceso. Varios documentos internacionales fueron pioneros en esta línea de pensamiento: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental de 1971, la Declaración de los Derechos de los Minusválidos de 1975 y el Informe Warnock de 1979 (donde se planteó la necesidad de integración por emplazamiento, integración social e integración funcional). En este sentido se destacan los resultados de la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos (Tailandia, 1990), la Cumbre Mundial a favor de la infancia (Nueva York, 1990) y la Conferencia Mundial sobre las Necesidades Educativas Especiales (Salamanca, 1994). De esta última surgió la Declaración de Salamanca, que plantea cuatro Principios rectores de una política adecuada de integración: principio de normalización, de integración escolar, de sectorización de la atención educativa, y de individualización de la enseñanza” (Pelle, W.D.; en “Igualdad, no...

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