Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Agosto de 2022, expediente CAF 011137/2022/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
11137/2022 “BMW ARGENTINA SA (TF 36044780-A) c/ DGA s/RECURSO
DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, agosto de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
) Que estas actuaciones tienen origen en la resolución AD SALO
1137/19, por la cual se condenó a BMW DE ARGENTINA SA al pago de una multa por la suma de $ 98.183,92, una diferencia de tributos por la suma de U$S
15.553,26 y reintegros indebidamente abonados por la suma de U$S 1.218,83, con más los intereses correspondientes, por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954, inciso a, del Código Aduanero, con relación a la exportación documentada mediante el permiso de embarque 13057EC010067512K.
El 31/8/21, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) hacer lugar a la excepción de nulidad opuesta por la actora; (ii) declarar la nulidad del protocolo de análisis LAB 96541 así como de todo lo actuado en consecuencia y,
por consiguiente, dejar sin efecto la resolución aduanera apelada; y (iii) imponer las costas al Fisco Nacional.
Para resolver como lo hizo, recordó que la actora había clasificado la mercadería exportada en la posición arancelaria 2309.90.90.900T (“Las demás - Las demás preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales”), y que el servicio aduanero le imputó la comisión de la infracción de declaración inexacta al constatar, a partir del resultado del análisis de la muestra tomada, que debía declarársela como harina de soja de la PA 2304.00.10.100, con un consiguiente perjuicio fiscal, dado que a la posición arancelaria declarada se le aplicaba un porcentaje de derechos menor que el correspondiente y le correspondían reintegros a la exportación que, en el caso de la actora, ya habían sido abonados.
Mencionó que la actora cuestionaba que no se le hubiera indicado que el resultado del análisis le era adverso, para así otorgarle la posibilidad de recurrirlo mediante la solicitud de un segundo examen; sin perjuicio de que, en el caso, ello hubiese sido fácticamente imposible, dado que la mercadería exportada era un alimento perecedero que databa del año 2013, y el resultado del primer análisis recién le había sido notificado en noviembre de 2015.
En ese contexto, y con remisión a los términos de lo dispuesto en el punto 3 del anexo III de la resolución general 1582/03 –que reglamenta el procedimiento para la extracción y análisis de muestras–, el organismo jurisdiccional consideró que la demandada había incurrido en tres irregularidades Fecha de firma: 18/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1
durante el procedimiento, a saber: 1) dilación en la notificación del resultado del protocolo de laboratorio, teniendo en cuenta que la muestra había ingresado para su análisis el 11/11/13, que el informe se había emitido el 25/8/15 y que fue notificado el 23/10/15; 2) omisión de pronunciamiento al momento de notificar ese resultado; y 3) omisión de pronunciamiento con respecto a la presentación efectuada por la exportadora solicitando la liberación de la póliza y el archivo de las actuaciones –en el convencimiento de que el resultado del examen le era favorable–.
Entendió que se trataba de vicios no subsanables, porque la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba