Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 026615/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26615/2019

AUTOS: BLUMWALD, B. c/ FACYCA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 11/11/2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al Sistema Lex 100 y que mereció réplica de la contraria.

Se queja la demandada FACYCA S.A.C.I.F.I.

porque la sentenciante de grado hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en concepto de incrementos salariales y gratificaciones acordados en el marco del CCT

130/75, al acoger el planteo que dedujo la accionante en su escrito inicial respecto de la ilegalidad e inconstitucionalidad del carácter no remunerativo otorgado a aquellas sumas.

Objeta la decisión en cuanto admitió las diferencias salariales reclamadas con sustento en la existencia de pagos efectuados fuera de registro. Critica la procedencia de las diferencias salariales pretendidas con fundamento en el desempeño en jornada completa.

Se agravia porque se la condenó al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245

LCT así como el incremento del art. 2 de la Ley 25.323. Cuestiona la condena al pago de las multas de los arts. 10 y 15 de la LNE. Apela la condena al pago de la indemnización del art. 80 LCT y los honorarios regulados al letrado de la parte actora y al perito contador por juzgarlos excesivamente altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré los agravios de la codemandada en el orden que se detalla a continuación, no sin antes resaltar que llega firme a la Alzada la condena que le fue impuesta en forma solidaria al codemandado D.A.O..

Ahora bien, se queja la accionada de la decisión de grado que hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en concepto de incrementos Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

salariales y gratificaciones al acoger el planteo de ilegalidad e inconstitucionalidad del carácter no remunerativo otorgado a aquellas sumas en los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/75. Critica que se haya fundado en jurisprudencia de los tribunales de la Provincia de Buenos Aires en la que se echó mano de la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Sostiene que se trata de sumas que fueron pactadas en acuerdos colectivos que fueron homologados por la autoridad de aplicación y, por lo tanto,

no vulneran el orden público laboral.

Sobre el punto, creo necesario remarcar que en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido, con criterio que comparto, que no corresponde aceptar que, por imperio de un acuerdo sindical, se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la LCT presenta carácter indisponible, por lo que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no permite purgar un acto viciado ya que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral. En ese contexto, el carácter remuneratorio o no de los incrementos que se otorguen al trabajador de ningún modo depende del nombre que se le asigne sino de su verdadera naturaleza jurídica que deriva de que se devengue en favor del trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (arts. 1 Convenio n.° 95 OIT y 103 LCT), de que su devengamiento le represente al trabajador un incremento patrimonial (ídem) y de que el rubro no haya sido legalmente calificado como no remunerativo (ya que el único que puede calificar como no remunerativo a un rubro es el legislador nacional o los convenios colectivos por delegaciónlegal, y siempre que no se violenten disposiciones de jerarquía supra legal).

En la presente causa, no se advierten fundamentos para apartarse del criterio adoptado por la sentenciante de grado, coincidente, más allá de la jurisprudencia citada, con lo expuesto en el párrafo precedente, por lo que propicio desestimar este segmento de la queja y confirmar la decisión en el punto.

Se queja la demandada porque la Sra. Juez a quo concluyó que la actora cobraba sumas fuera de registro y que, en consecuencia, resultaban procedentes las diferencias procuradas. Argumenta que, contrariamente a lo afirmado en el fallo, los testigos propuestos por la actora en modo alguno corroboran su existencia.

Cuestiona que no se hayan valorado las declaraciones aportadas por los testigos que fueron citados a instancias suyas.

Los términos de los agravios imponen recordar que la accionante denunció que “todos los meses se le abonaba por fuera de registración la suma aproximada de $ 6.500” (ver fs. 5vta/6) y al describir la mecánica de dichos pagos dijo que era la siguiente “los primeros días después de abonarle el sueldo, los trabajadores eran llamados a la oficina de administración de la empresa, que quedaba en Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

el mismo lugar en el que prestaban tareas (M.G. 359) y le era abonado por parte de J.P., empleada de recursos humanos de FACYCA”.

Considero que le asiste razón a la recurrente.

Ello así por cuanto la testigo M., al ser interrogada acerca de cómo le abonaban los salarios a la actora, declaró que “Supone que de la misma manera que a mí, los días viernes, nos abonaba una parte del sueldo que se dividía en cuatro partes que le pagaba de forma semanal...en efectivo...la persona encargada de eso era J.P., trabajaba en el área de recursos humanos...semanalmente...

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