Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Agosto de 2023, expediente COM 033404/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “BLUE TREE TECHNOLOGY SA contra BGH SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 33404/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y Matilde E.

Ballerini (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por Blue Tree Technology SA (en adelante, “Blue Tree Technology”) contra BGH SA (en adelante, “BGH”), a quien condenó a pagar Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    la suma total de $ 785.943,40 —resultante de la adición de $ 730.307,60 por el saldo del 80% de la facturación de la obra y $ 55.635,80 por trabajos adicionales—, más intereses, en concepto de una factura adeudada y trabajos adicionales sin facturar. Asimismo, rechazó la reconvención interpuesta por BGH (fs. 566/567).

    Con carácter preliminar, señaló que no está controvertida la existencia de un contrato de obra entre las partes, por el que Blue Tree Technology se obligó a instalar un puesto para BGH en la exposición BIEL

    Light + Building Buenos Aires 2017 (en adelante, la “exposición BIEL 2017”),

    y, en contraprestación, esta última se obligó a pagar un precio.

    Precisó que, en la presente causa, la actora persigue el cobro del precio; y, en aplicación del principio iura novit curia, entendió que la demandada plantea una excepción de incumplimiento parcial y reconviene por los daños y perjuicios sufridos. Consideró que esa defensa requiere que la parte que la opone no esté en mora. Agregó que esa excepción implica que la actora tiene la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones a los efectos de que su pretensión sea exigible.

    A partir de la prueba testimonial y los videos aportados, tuvo por acreditado que Blue Tree Technology puso a disposición el puesto y que este funcionó desde el inicio de la exposición BIEL 2017, y que las Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    observaciones realizadas por BGH fueron resueltas. Ponderó la respuesta de División Stands SRL —proveedora en la instalación del puesto—, que informó

    que trabajó antes del inicio de la primera y segunda jornada de la feria para colocar adicionales de gráfica; y que, una vez iniciado el montaje, la parte actora le hizo saber que la parte demandada solicitó modificaciones al proyecto.

    Además, tuvo por probado que la factura, cuyo pago se reclama, fue recibida por BGH. En este sentido, valoró los correos electrónicos aportados al proceso y la pericia informática. Indicó que la comunicación de la rescisión del contrato por la parte demandada fue posterior al vencimiento de la factura, y que ella no produjo prueba para desvirtuar su desconocimiento por Blue Tree Technology. Entendió que no existió impugnación en tiempo y forma de la factura y aplicó la presunción que establece el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por otra parte, juzgó que el costo de los trabajos adicionales de Blue Tree Technology fue comunicado a BGH por correo electrónico, y que esta guardó silencio al respecto. Agregó que de los correos electrónicos entre las partes surge que las ideas generales de la obra quedaron definidas el 22.08.2017 y que, por ende, los cambios habidos con posterioridad a esa fecha (específicamente entre el 1 y el 5 de septiembre de 2017) no definieron esas Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    ideas sino que constituyeron trabajos adicionales, que tampoco fueron abonados por la demandada.

    Concluyó que la demandada no cumplió sus obligaciones de pago y que, por lo tanto, la excepción de incumplimiento opuesta por ella no puede prosperar y corresponde hacer lugar a la demanda incoada.

    En cuanto a la reconvención, entendió que BGH no acreditó la existencia y cuantía de los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos que imputó a Blue Tree Technology. En este sentido, ponderó la impugnación de las declaraciones testimoniales de dependientes de la parte reconviniente y la ausencia de otros elementos probatorios que corroboren su fuerza convictiva.

    Igualmente, señaló que BGH no aportó prueba para determinar la existencia o extensión del daño a su imagen.

    En estos términos, condenó a BGH a pagar la suma de $

    785.943,40 a Blue Tree Technology, más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde el 20.10.2017 —por ser la fecha de vencimiento de la factura, cuando determinó incursión en mora—

    hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas de la instancia a la parte demandada y reconviniente vencida.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  2. El recurso BGH apeló la sentencia a fojas 568 y expresó agravios a fojas 575/588, los cuales fueron contestados por Blue Tree Technology a fojas 590/598.

    En primer lugar, la recurrente sostuvo que rescindió el contrato en razón del incumplimiento de la parte actora, y que no reconvino solamente para excepcionarse del pago reclamado. Acusó que perdió los primeros dos días de la exposición, durante los cuales el puesto careció de cualquier tipo de identificación de la marca BGH, que este se apartó de la idea de ciudad en miniatura que se había proyectado, y que tuvo problemas eléctricos graves.

    Afirmó que las pruebas testimoniales —incluso las ofrecidas por Blue Tree Technology— reflejan los incumplimientos.

    En segundo lugar, señaló que la presunción que establece el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación admite prueba en contrario. Se quejó de que no hay prueba fehaciente sobre la fecha en que la parte actora le envió la factura. Insistió en que BGH rescindió el contrato por incumplimiento el 3.10.2017. Imputó el primer incumplimiento a Blue Tree Technology y, sobre esa base, negó estar impedida de rescindir como Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    consecuencia de no haber impugnado la factura dentro de los 10 días.

    Argumentó que la falta de registración de la factura en su contabilidad se debió

    al rechazo de este instrumento.

    Por otro lado, señaló que los trabajos solicitados entre el 1.09.2017 y 5.09.2017 fueron precisiones del proyecto conceptual de la obra,

    que tenía que estar lista para el 13.09.2017, primer día de la exposición BIEL

    2017. Indicó que este plazo fue reconocido por Blue Tree Technology. Negó

    que tales precisiones constituyeran requerimientos no previstos en el contrato.

    Finalmente, sostuvo que la reconvención es procedente porque B.T.T. incumplió sus obligaciones. Resaltó que el contrato de obra tenía características singulares porque la exposición BIEL es la bienal más importante del sector de electricidad electrónica e iluminación. Afirmó que los montos e inversiones que BGH destinó a participar de la exposición están acreditados con las pruebas testimoniales y la pericial contable.

  3. La decisión 1. En estos términos, no está controvertido que las partes celebraron un contrato de obra para la instalación de un puesto en la exposición BIEL 2017, que se realizó entre el 13.09.2017 y el 16.09.2017.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Por el contrario, la cuestión principal en debate es si B.T.T. incumplió esencialmente el contrato de obra mencionado y, en su caso, si ello le impide perseguir el cobro del precio y la hace responsable por los daños y perjuicios reclamados por BGH.

    2. De acuerdo con el Código Civil y Comercial de la Nación,

    hay contrato de obra cuando una persona independiente (contratista) se obliga a favor de otra (comitente) a realizar una obra material mediante una retribución (art. 1251), y aquella promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (art. 1252).

    En este tipo de contratos, el contratista está obligado a i)

    ejecutar el contrato conforme las previsiones contractuales y los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada; ii) proveer los materiales adecuados necesarios para la ejecución de la obra, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos; y iii) ejecutar la obra en el tiempo...

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