Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Febrero de 2022, expediente FMZ 005471/2017/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 5471/2017/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del
año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros
de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, doctores A.R.P., Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios y M.A.P., juez subrogante,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
5471/2017/CA2, caratulados: “BLUE SKY S.A. y otro c/ AFIP
DGA s/ APELACION MULTAS”, venidos del Juzgado Federal
Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en fecha 20/05/21, contra la resolución del
día 19/05/21, por la que se resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la
acción contencioso administrativa incoada por el Sr. Manuel
Edgardo Montilla por su propio derecho y en representación de la
firma “Blue Sky S.A.”, y en consecuencia confirmar la Resolución
Fallo n° 1045/2016 (AD MEN), dictada por el Sr Jefe del
Departamento Aduana de Mendoza, en el marco del sumario
SC385812012/4 (expediente SIGEA 13434812012). 2)
IMPONER LAS COSTAS del proceso a las actoras vencidas (arts.
68, 77 y demás concordantes del C.P.C.N.). 3) REGULAR LOS
HONORARIOS de los profesionales que han asistido a las partes
de la siguiente manera: por la parte actora vencida: al Dr.
F.D.S., como patrocinante, la suma de pesos
tres mil setecientos ochenta ($3.780) (14% art. 6, 7 y 9 ley 21839).
Por la demandada vencedora: a los Dres. G. y Sebastián
Fernando Cabral, en el doble carácter y en conjunto, en la suma
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
de pesos seis mil ochocientos cuatro ($6.804) (18% como
patrocinantes con más un 40% del 18% como apoderados, arts. 6,
7 y 9 ley 21839)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia del 19/05/21?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º
del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se
procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.
Castiñeira de Dios y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de
cámara Dr. A.R.P., dijo:
1) Se inicia la presente causa con la interposición de
demanda concenciosoadministrativa por parte del Sr.
M.E.M., por sí y por la empresa Blue
Sky SA., contra la Dirección General de Aduanas de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo objeto
consiste en la anulación de todo lo actuado en el marco
del sumario SC385812012/4 (Expte. SIGEA 1243481
2012) y subsidiariamente en la revocación de la
ResoluciónFallo Nº 1045/2016 (AD MEND).
Por medio de la Resolución que se ataca se dispuso condenar
a los actores al pago de una multa de $ 27.000, por haberse
infringido el art. 995 del Código Aduanero (en adelante ‘CA’) al
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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haber ocultado la vinculación existente entre las firmas Blue Sky
SA. y Cristalería Toro S.A.I.C (de origen chileno) en operaciones
de importación que tuvieron lugar en 2007. El ocultamiento de
dicha información, conlleva la activación de la fiscalización de la
AFIPDGA a los fines de investigar la posible comisión de una
infracción aduanera.
Luego, se amplía demanda solicitando que en los términos
del art. 56 de la Ley Nº 27.260 se declare extinguida por
condonación la sanción impuesta.
Sustanciada la causa en fecha 19/05/21 el Sr. Juez de
primera instancia resuelve rechazar la acción en los términos
trascriptos al inicio de los presentes.
2) Contra el pronunciamiento mencionado se alza la actora
el día 20/05/21. Al expresar agravios plantea que en la
decisión judicial no se consideró la afectación a su
derecho de obtener una decisión definitiva en un tiempo
razonable. Luego, expone que el Señor Juez de primera
instancia desestimó el pedido de nulidad de la infracción
con fundamentos aparentes, y que no tuvo en cuenta el
argumento referido a que la deuda se encontraba
condonada por aplicación del artículo 56 de la Ley Nº
27.260 y el artículo 5 de la Resolución General Nº
4007/2017 (AFIP). Finalmente, se queja en tanto las
costas le han sido impuestas.
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
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3) Por su parte la demandada, contestando los agravios de su
contraria expresa que la doctrina del plazo razonable no
resulta aplicable en estos actuados, conforme que el
proceso contencioso administrativo fue realizado dentro
de los plazos establecidos por el Código Aduanero. De
igual modo, reafirma que la vinculación existente entre la
firma argentina Blue Sky y la chilena Cristalería Toro
S.A.I.C., no ha podido ser desvirtuada por el actor en
sede administrativa ni en sede judicial, amén de estar
reconocida con carácter de declaración jurada en la
destinación 07038IC03000688C en el formulario OM
1993/1A titulado “DECLARACION DEL VALOR EN
ADUANA”.
Finalmente, y para evitar la aplicación de la ley Nº 27.240 en
cuanto a la condonación de la multa, expone que en los presentes
no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del
beneficio solicitado por dos cuestiones fundamentales. En primer
lugar porque según AFIP el deber transgredido, (obligación de
denunciar vinculación) podría haberse regularizado con
posterioridad a la imposición de la multa (sólo las infracciones
regularizadas serían alcanzadas por la ley invocada). Y en segundo
lugar porque aun cuando hubiera procedido la condonación, se
requeriría la presentación de un formulario de ALLANAMIENTO
(previsto en el art. 53 del mismo cuerpo legal) que la actora no
acompañó.
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
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Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el
pase al acuerdo.
4) Ingresando al examen del recurso impetrado, entiendo
que el mismo es procedente de acuerdo a los motivos que
expondré al tratar el agravio que resulta decisivo.
Como primera aproximación, es menester precisar las
razones por medio de las cuales el Sr. juez de grado ha resuelto
rechazar la demanda. Encuentro que la línea argumentativa transita
allí tres ejes principales. El a quo consideró que la garantía de
plazo razonable no se vio afectada por el tiempo que transcurrió en
la sustanciación del sumario administrativo. En segundo lugar,
analizó que el hecho imputado (ocultamiento de la vinculación) se
encontró debidamente probado, por lo que la resolución que
impuso la multa es legítima y ajustada a derecho. Finalmente,
niega la procedencia de la condonación pretendida pues considera
que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la Ley
27.240.
Para así decidir, manifiesta textualmente que: “El beneficio
de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a
infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que
no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el
acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la
respectiva obligación formal. De haberse sustanciado el sumario
administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o.
Fecha de firma: 15/02/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el
acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de
vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen De
dicha normativa se desprende que debe existir una obligación
formal por la que el actor deba responder, siendo el supuesto bajo
examen un caso distinto, que a mi criterio no puede quedar
...
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