Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Febrero de 2022, expediente FMZ 005471/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5471/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del

año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores miembros

de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, doctores A.R.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios y M.A.P., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

5471/2017/CA2, caratulados: “BLUE SKY S.A. y otro c/ AFIP

DGA s/ APELACION MULTAS”, venidos del Juzgado Federal

Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en fecha 20/05/21, contra la resolución del

día 19/05/21, por la que se resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la

acción contencioso administrativa incoada por el Sr. Manuel

Edgardo Montilla por su propio derecho y en representación de la

firma “Blue Sky S.A.”, y en consecuencia confirmar la Resolución

Fallo n° 1045/2016 (AD MEN), dictada por el Sr Jefe del

Departamento Aduana de Mendoza, en el marco del sumario

SC385812012/4 (expediente SIGEA 13434812012). 2)

IMPONER LAS COSTAS del proceso a las actoras vencidas (arts.

68, 77 y demás concordantes del C.P.C.N.). 3) REGULAR LOS

HONORARIOS de los profesionales que han asistido a las partes

de la siguiente manera: por la parte actora vencida: al Dr.

F.D.S., como patrocinante, la suma de pesos

tres mil setecientos ochenta ($3.780) (14% art. 6, 7 y 9 ley 21839).

Por la demandada vencedora: a los Dres. G. y Sebastián

Fernando Cabral, en el doble carácter y en conjunto, en la suma

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

de pesos seis mil ochocientos cuatro ($6.804) (18% como

patrocinantes con más un 40% del 18% como apoderados, arts. 6,

7 y 9 ley 21839)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia del 19/05/21?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctor A.R.P., doctor Gustavo E.

Castiñeira de Dios y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de

cámara Dr. A.R.P., dijo:

1) Se inicia la presente causa con la interposición de

demanda concenciosoadministrativa por parte del Sr.

M.E.M., por sí y por la empresa Blue

Sky SA., contra la Dirección General de Aduanas de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo objeto

consiste en la anulación de todo lo actuado en el marco

del sumario SC385812012/4 (Expte. SIGEA 1243481

2012) y subsidiariamente en la revocación de la

ResoluciónFallo Nº 1045/2016 (AD MEND).

Por medio de la Resolución que se ataca se dispuso condenar

a los actores al pago de una multa de $ 27.000, por haberse

infringido el art. 995 del Código Aduanero (en adelante ‘CA’) al

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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haber ocultado la vinculación existente entre las firmas Blue Sky

SA. y Cristalería Toro S.A.I.C (de origen chileno) en operaciones

de importación que tuvieron lugar en 2007. El ocultamiento de

dicha información, conlleva la activación de la fiscalización de la

AFIPDGA a los fines de investigar la posible comisión de una

infracción aduanera.

Luego, se amplía demanda solicitando que en los términos

del art. 56 de la Ley Nº 27.260 se declare extinguida por

condonación la sanción impuesta.

Sustanciada la causa en fecha 19/05/21 el Sr. Juez de

primera instancia resuelve rechazar la acción en los términos

trascriptos al inicio de los presentes.

2) Contra el pronunciamiento mencionado se alza la actora

el día 20/05/21. Al expresar agravios plantea que en la

decisión judicial no se consideró la afectación a su

derecho de obtener una decisión definitiva en un tiempo

razonable. Luego, expone que el Señor Juez de primera

instancia desestimó el pedido de nulidad de la infracción

con fundamentos aparentes, y que no tuvo en cuenta el

argumento referido a que la deuda se encontraba

condonada por aplicación del artículo 56 de la Ley Nº

27.260 y el artículo 5 de la Resolución General Nº

4007/2017 (AFIP). Finalmente, se queja en tanto las

costas le han sido impuestas.

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

3) Por su parte la demandada, contestando los agravios de su

contraria expresa que la doctrina del plazo razonable no

resulta aplicable en estos actuados, conforme que el

proceso contencioso administrativo fue realizado dentro

de los plazos establecidos por el Código Aduanero. De

igual modo, reafirma que la vinculación existente entre la

firma argentina Blue Sky y la chilena Cristalería Toro

S.A.I.C., no ha podido ser desvirtuada por el actor en

sede administrativa ni en sede judicial, amén de estar

reconocida con carácter de declaración jurada en la

destinación 07038IC03000688C en el formulario OM

1993/1A titulado “DECLARACION DEL VALOR EN

ADUANA”.

Finalmente, y para evitar la aplicación de la ley Nº 27.240 en

cuanto a la condonación de la multa, expone que en los presentes

no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del

beneficio solicitado por dos cuestiones fundamentales. En primer

lugar porque según AFIP el deber transgredido, (obligación de

denunciar vinculación) podría haberse regularizado con

posterioridad a la imposición de la multa (sólo las infracciones

regularizadas serían alcanzadas por la ley invocada). Y en segundo

lugar porque aun cuando hubiera procedido la condonación, se

requeriría la presentación de un formulario de ALLANAMIENTO

(previsto en el art. 53 del mismo cuerpo legal) que la actora no

acompañó.

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el

pase al acuerdo.

4) Ingresando al examen del recurso impetrado, entiendo

que el mismo es procedente de acuerdo a los motivos que

expondré al tratar el agravio que resulta decisivo.

Como primera aproximación, es menester precisar las

razones por medio de las cuales el Sr. juez de grado ha resuelto

rechazar la demanda. Encuentro que la línea argumentativa transita

allí tres ejes principales. El a quo consideró que la garantía de

plazo razonable no se vio afectada por el tiempo que transcurrió en

la sustanciación del sumario administrativo. En segundo lugar,

analizó que el hecho imputado (ocultamiento de la vinculación) se

encontró debidamente probado, por lo que la resolución que

impuso la multa es legítima y ajustada a derecho. Finalmente,

niega la procedencia de la condonación pretendida pues considera

que no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la Ley

27.240.

Para así decidir, manifiesta textualmente que: “El beneficio

de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a

infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que

no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con

anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el

acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la

respectiva obligación formal. De haberse sustanciado el sumario

administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o.

Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el

acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de

vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen De

dicha normativa se desprende que debe existir una obligación

formal por la que el actor deba responder, siendo el supuesto bajo

examen un caso distinto, que a mi criterio no puede quedar

...

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