Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Abril de 2019, expediente CAF 074394/2016/CA004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 74.394/2016/CA4 “B.M.S. c/ EN-Mº Modernización y otro s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 30 de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos de apelación deducido en los autos caratulados: “B.M.S. c/ EN-Mº Modernización y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 208/210vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que inició B.M.S. –prestadora de servicios postales– contra el Ente Nacional de Comunicaciones (en adelante ENACOM) y el Estado Nacional con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones CNC 3252/2004, 1955/05, 2190/2014, y de la resolución 2016-763-E-APN-MCO del Ministerio de Comunicaciones, así como de toda otra norma o acto ratificatorio o ejecutorio de dichos actos (v. fs. 208/210vta.).

    Tras efectuar un minucioso relato de los antecedentes de hecho y de derecho que dieron origen origen a la presente causa (v. fs. 205vta./209), en primer término, entendió que la Corte Suprema de Justicia de la Naciónm en un caso sustancialmente análogo al sub examine había declarado la invalidez de la resolución CNC 3252/2004 en cuanto establece determinadas condiciones para quienes prestaran el servicio de carta documento (cfr. autos M.215.XLVII “Mail Express SRL”, sent. del 2 de julio de 2013).

    En relación con los planteos de nulidad de las resoluciones 1955/05 –que le denegó la autorización para prestar el servicio postal de carta documento por no haber acreditado determinados requisitos referidos a la cobertura geográfica– y 2190/2014 –

    que rechazó el correspondiente recurso de reconsideración–, puso de resalto que si bien la resolución mencionada en primer término se había fundado en el hecho de que la actora “…

    no había acreditado el cumplimiento de las condiciones mínimas establecida en el art. 2º de la Resolución 3252/04, destacando que … no había acompañado el convenio de reenvío suscripto con OCA, resultando insuficiente su mera invocación a efectos de analizar la posibilidad de la prestación del servicio…” , lo cierto era que del expediente administrativo Nº 8639/2004 se desprendía que sí se había presentado copia de dicho convenio (v. fs. 38/40 de las mencionadas actuaciones).

    Teniendo en cuenta esa especial circunstancia concluyó que la resolución CNC 1955/05 no reunía los requisitos del art. 7º de la ley 19.549 “…por haber sido dictado sin sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa…” (v. fs.

    240vta., segundo párrafo) y añadió que, en virtud de ello, tambíen se debía declarar la Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #29174133#233144013#20190430093230810 nulidad de la resolución 2190/2014 “… por ser consecuente a la Resolución 1955/05 que aquí se nulifica…” (v. fs. 240vta., tercer párrafo).

    Impuso las costas a los vencidos (art. 68, primer párrafo, del CPCCN) y reguló los honorario del letrado apoderado de la actora en la suma de $ 10.000.

  2. ) Que, contra esa sentencia, tanto el ENACOM (fs. 211) como el Estado Nacional (Secretaría de Gobierno de Modernización) (fs. 215), dedujeron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente a fs. 217.

    Puestos los autos en la Oficina (fs. 228), el Estado Nacional expresó sus agravios a fs. 230/241, que fueron contestados a fs. 247/254vta. Por su parte, el ENACOM presentó sus críticas a fs. 244/245vta., que fueron replicadas a fs. 255/258.

    A su vez, el letrado apoderado de la actora apeló los honorarios regulados a su favor a fs. 210vta., recurso que fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN (v. fs. 216/216vta. y 217). Corrido el pertinente traslado (v. fs. 217), el Estado Nacional (Ministerio de Modernización), lo contestó a fs. 219/222 y el ENACOM hizo lo propio a fs. 224/225.

  3. ) Que el Estado Nacional (Ministerio de Modernización) refiere que la sentencia apelada no tuvo debidamente en cuenta los fundamentos que motivaron la resolución CNC 3252/2004 ni tampoco el ámbito de competencia de la CNC. En tal sentido, advierte que el art. 6º, inc. c, del decreto 1185/95 confirió al ente de control la facultad de resolver “…el cumplimiento de los estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncian…” (v. fs. 230vta.) y que en uso de su poder de policía se intentó

    perseguir “…la acreditación de una razonable red de puntos de atención distribuida en todo el país de manera tal de poder ser reputada nacional…” (v. fs. 233, tercer párrafo).

    Alega, también, que no se ponderó adecuadamente que si bien era cierto que la resolución CNC 1955/05 hizo referencia a que se debió acompañar el convenio de reenvío suscripto con OCA, la realidad es que ese no fue el principal fundamento para denegar la inscripción de la actora porque también hubo “…otros incumplimientos detectados…” (v. fs. 233vta.), en especial los referidos a la “COBERTURA NACIONAL con MEDIOS PROPIOS…” y al “…archivo de las piezas por el plazo de cinco (5) años, para los casos de baja del prestador postal… toda vez que no se especifica ni acredita cual será

    la empresa de administración de documentos que asumirá el compromiso de guarda por el plazo legal…” (fs. 235). En definitiva, aduce que las resoluciones cuestionadas son ajustadas a derecho y cumplieron debidamente con los procedimientos administrativos.

    También dice que la sentencia de la anterior instancia es arbitraria porque...

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