Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Abril de 2021, expediente COM 023645/1992

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

23645/1992 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 13 de abril de 2021.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos en fs. 4403/4405, fs. 4409/4411, fs. 4414/4416 y fs. 4436/4437 contra la regulación de honorarios de fs. 4399/4401.

  2. L. debe recordarse que: (a) la presente causa fue iniciada como concurso preventivo (fs. 48/51, 1/4/1986); (b) frente al incumplimiento del concordato fue decretada la quiebra (fs. 1022,

    7/4/1989); (c) durante el trámite falencial se declararon ineficaces e inoponibles a la masa las ventas de ciertos bienes del fallido identificados como “Estancia La Clotilde” y “Estancia Santa Catalina” (decisión dictada el 10/2/1998 en la causa “B., S. s/ quiebra s/ incidente de nulidad”,

    fs. 1006/1022); (d) se efectuó una distribución provisoria de fondos, por la cual en su oportunidad se regularon honorarios (fs. 1775, 27/3/2007), y (e)

    durante la feria sanitaria extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordadas 6, 9, 10, 13,14, 16, 18, 25 y 27,

    esta S. decidió -de modo excepcional- estimar los estipendios de manera meramente provisional y sujeta a ulterior reajuste (23/6/2020).

    Además, cabe precisar que el presente proceso falencial concluyó en los términos de la LCQ: 228 y que se fijaron los emolumentos que motivan Fecha de firma: 13/04/2021

    la actual intervención de este Tribunal, “teniendo en consideración lo Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    manifestado por el funcionario concursal a fs. 4320” (fs. 4399/4401,

    25/11/2019).

    Con relación a esa retribución, debe señalarse que en la anterior instancia oportunamente se intimó a la sindicatura a estimar la base regulatoria (fs. 4300 vta., pto. V), que ante esa estimación -en la cual se incluyeron los referidos inmuebles como integrantes de la base de cálculo-

    le fue requerida al funcionario la justificación de las valuaciones aportadas (fs. 4304), lo que fue cumplido por el auxiliar en fs. 4320.

  3. Sentado ello, corresponde de seguido ingresar al análisis de los diversos agravios esgrimidos por los interesados.

    (a) Razones de orden metodológico imponen conocer en primer término en el planteo efectuado por el síndico en su recurso de fs.

    4403/4405, vinculado a la ley aplicable al caso.

    Al respecto, cabe aquí resaltar que en ocasión de efectuarse la ya mencionada distribución provisoria de fondos, se fijaron estipendios en favor de la sindicatura con aplicación de las pautas contenidas en la ley 24.522 (fs. 1775).

    Frente a ello, y tal como se expresara en la regulación provisional de fecha 23 de junio de 2020 -bien que en relación con la procedencia de la retribución del peticionario de la quiebra-, el planteo que ahora pretende introducirse resulta inadmisible. Ello, por cuanto: (i) la pauta antes señalada fue oportunamente consentida por el funcionario concursal; y (ii) tales parámetros constituyen en la especie la “Ley del caso” (conf. Alegría, H.,

    La Ley del Caso (sus perfiles y la aplicación en un contexto concursal), LL

    2007-F, pág. 1024); esta S., 19/5/2008, “M.R. e Hijos S.A.C.F.I.A. s/ quiebra”; íd., 19/10/2009, “Z.D.I. s/

    quiebra”).

    (b) Definido lo anterior, y en cuanto a lo afirmado por el fallido en su recurso de fs. 4414/4416, debe señalarse que el objeto de la causa “B.,

    S. s/ quiebra s/ incidente de nulidad s/ incidente de honorarios”

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    consistió en la ejecución de los honorarios regulados en favor del síndico,

    derivada de la condena en costas impuesta a la demandada P.R. (primera adquirente de los inmuebles supra referidos) en el expediente “B., S. s/ quiebra s/ incidente de nulidad”, es decir, que no deviene de realización de bienes alguna.

    (c) Sentado ello, señálase que en el caso se encuentra...

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