Expediente nº 6247/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ F., W.A. s/ infr. art. 111 CC - conducir en estado de ebriedad

Expte. nº 6247/08 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F., W.A. s/ infr. art. 111 CC -conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-'"

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El juez de primera instancia hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la defensa, a pesar de la oposición expresa del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 10/12). Apelada esa decisión por el fiscal (fs. 13/16), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas confirmó la resolución (fs. 29/33).

  1. Contra esa decisión la Sra. Fiscal ante la Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/40) en el que se agravió por entender que el pronunciamiento impugnado, al "hacer caso omiso de la opinión del Ministerio Público Fiscal contraria a la concesión del beneficio", lesiona el principio acusatorio. En tal sentido, agregó que "(...) cuando el fiscal expresó su oposición a la suspensión del proceso, lo que manifestó fue su voluntad de continuar ejerciendo la acción y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción contravencional, tanto el juez de primera instancia como los Sres. Jueces de Cámara que carecen de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tienen ni pueden tener poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio" (fs. 35 vuelta y 38). A su turno, la denegatoria del remedio intentado motivó la articulación de esta queja (fs. 49/57).

    En esa presentación directa, la recurrente reiteró que por mandato constitucional sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal "la promoción y ejercicio de la acción pública" (fs. 54). Además, solicitó "se declare el efecto suspensivo de la interposición de la presente queja, conforme lo dispuesto en el art. 33 de la ley 402, todo ello a efectos de que no se torne abstracto el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto" y para que "no se torne abstracta la reserva de caso federal oportunamente realizada" (fs. 56vuelta).

  2. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista conferida, mantuvo el recuso deducido (fs. 61/65).

  3. La Sala I PCyF elevó las actuaciones principales requeridas en estas actuaciones (fs. 71). La compulsa del legajo muestra, para lo que ahora importa, que en función de lo decidido mediante el pronunciamiento ahora cuestionado, se otorgó vigencia a la suspensión del proceso a prueba y se inició el cumplimiento de las reglas pertinentes.

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. Al confirmar la sentencia de primera instancia que había concedido la suspensión del juicio a prueba (art. 45 del CC), pese a la oposición manifestada por el fiscal, la Sala I de la CPCyF sostuvo que de la norma citada se desprende que "(...) el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado, quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana, e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales". Agregó luego que si bien "(...) la tarea que la ley asignó al órgano jurisdiccional se limita a resolver sobre dicho acuerdo reservándose la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza (...) se advierte que la ley no previó solución para los supuestos en los cuales la facultad legalmente reconocida al imputado para acordar la suspensión del juicio a prueba no pueda ser ejercida debido a la existencia de una drástica oposición a la procedencia de dicho derecho, omisión que no puede resultar equivalente a negar el derecho en tales supuestos". En tal contexto estimó que "(...) la resolución en crisis, lejos de resultar lesiva de principios constitucionales, encontró una adecuada solución a la negativa F. de acordar la suspensión del juicio a prueba que le reconoce la ley. Asimismo, las reglas de conducta escogidas por el Magistrado de Grado no aparecen como desproporcionadas en relación a la conducta endilgada, máxime a falta de cuestionamiento F. sobre el punto específico" (sin cursiva en el original).

  5. El modo en que ha quedado resuelta la cuestión que motivó la intervención del a quo configura, por las razones que luego desarrollaré en profundidad, un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los jueces se atribuyeron en relación con el instituto de la probation excede el que marca la ley (art. 45 CC) y permite la CCBA (art. 13, inc. 3). La distorsión provocada llega a tal punto que la potestad de impulsar o no la acción contravencional queda reivindicada como propia del juez. No es otra la consecuencia de propiciar que, en esta materia, la opinión del fiscal no es vinculante para el magistrado y que, por ello, es posible conceder la suspensión de un juicio a prueba aunque el fiscal no hubiera prestado su conformidad para celebrar el acuerdo. Se trata, en definitiva, de sustituir al fiscal y privarlo de la posibilidad de decidir sobre el ejercicio de la acción contravencional para lo cual estaba investido privativamente ese Ministerio Público.

    La gravedad de la cuestión cobra dimensión si se advierte que el resultado que engendra la tesitura de la Cámara -que no es otro que ampliar el ámbito de actuación de los jueces a expensas del ministerio al que compete decidir sobre el ejercicio de la acción-, por su contenido y alcance, sólo podría derivar de una norma. El efecto no es el de una sentencia que resuelve un caso desacertadamente sino, en cambio, el de una que permitirá apartarse sistemáticamente de la ley y la CCBA.

    En tal sentido, resulta evidente que la decisión de la Cámara compromete de modo principal la inteligencia asignada a cláusulas de la CCBA (arts. 13, inc. 3 y 106) cuya interpretación en última instancia corresponde a este estrado (art. 113, inc. 2, de la CCBA).

  6. Por un lado, entonces, el pronunciamiento de autos remite al análisis de cuestiones de índole constitucional que, además, revisten influencia determinante para el normal desarrollo de la función jurisdiccional. Sin embargo, por otro, la solución del punto en esta instancia quedaría clausurada por las limitaciones que impone, en materia recursiva, el art. 53 de la ley 12.

    Nótese que las facultades cuyo ejercicio se han arrogado los jueces de la causa recortan el ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, en particular el poder de suspender o no el ejercicio de la acción contravencional mediante la probation. En tales condiciones, cuando el acusador público defienda el ejercicio de las potestades afectadas por el pronunciamiento impugnado no vendrá a obrar a favor del imputado ni, por regla, pondrá en juego la decisión de cuestiones federales; únicos supuestos en los que se ha admitido su legitimación para articular el recurso de inconstitucionalidad y la queja por su denegatoria en consonancia con lo previsto por la norma procesal ya citada (cf. mi voto in re "Ministerio Público -Fiscal de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'S., Á.M. s/ inf. art. 85 CC -portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique- apelación'", expte. nº 6065/08, sentencia del 24 de septiembre de 2008).

    A su vez, dado que el Ministerio Público integra el Poder Judicial (art. 124 CCBA) la hipótesis de un conflicto de poderes, pensable cuando el ministerio fiscal depende del Poder Ejecutivo, desaparece.

    En suma, la gravedad de las consecuencia que proyecta el fallo impugnado a nivel institucional y la inexistencia de una vía alternativa e idónea para que el Tribunal se expida sobre las cuestiones en debate, imponen habilitar esta instancia de excepción a fin de no frustrar el ejercicio de competencias propias de este estrado.

  7. Despejado lo anterior, corresponde señalar que el art. 13, inc. 3, de la CCBA consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el "sistema acusatorio". Ese sistema constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. A su vez, como toda previsión constitucional, tiene que ser observada por todos los órganos de la Ciudad, a saber: por el legislador cuando dicta las leyes, por el Poder Ejecutivo cuando las aplica y, por último, por los jueces, los que deben adaptar sus interpretaciones de las leyes de modo de ponerlas en armonía con las normas a las que el art. 31 de la CN y la CCBA ponen en la cima del orden jurídico. En ese marco, para lo que ahora importa, quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro. Esto...

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