Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 046214/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 46214/2013 - BLAZQUEZ, R.M. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 15 de febrero de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 386/393 (actora) y fs. 394/395 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 404/vta.

y fs. 405/409 obran las contestaciones de la actora y de la demandada, respectivamente.

Asimismo, a fs. 397/398 el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método, analizaré en primer lugar la queja interpuesta por la parte actora.

Se agravia de la incapacidad tenida en cuenta por la Sra. jueza “a quo”.

Con relación a la incapacidad física, se agravia en tanto la Sra. jueza consideró que la secuela en la columna lumbar determinada por el experto, que la incapacita en un 9% de la t.o., no se encuentra relacionada causalmente con el accidente de autos.

Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica, y manifiesta que el experto determinó que dicha secuela tiene relación de causalidad con el accidente.

Señala, asimismo, que la sentencia resulta contradictoria, en tanto por un lado la Sra. jueza señala que no observa elementos de juicio suficientes para atribuirle una causalidad con el evento de autos y, por otro lado, fue la propia magistrada quien prescindió

de las pruebas ofrecidas por su parte.

En tal orden de ideas, mantiene en esta alzada el recurso de apelación concedido en los términos del art.

110 de la L.O. (ver fs. 246 y fs. 373) contra las Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20019604#171885443#20170215093653395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resoluciones de fs. 158/161 y fs. 373 -mediante las cuales se consideró innecesaria la producción de las siguientes pruebas ofrecidas por la actora: pericial contable, pericial técnica, pericial psicológica y testimonial-.

Por otro lado, con relación a la incapacidad psicológica, se agravia de la decisión de la Sra. jueza en cuanto consideró que del 10% de incapacidad determinado por el perito médico en base al informe efectuado por la Lic. L.P., sólo el 5% se encuentra relacionado causalmente con el accidente de autos.

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

Con respecto a la secuela en la columna lumbar, advierto que el perito señaló que “…si bien la actora presenta alteraciones antiguas y no relacionadas en forma causal con el accidente, debe considerarse que el traumatismo severo al cual estuvo expuesta la actora en una columna con alteraciones anteriores debida a la tarea de esfuerzo que cumplía han provocado por efecto concausal limitaciones que dejan secuela…” (ver fs.

309vta.).

En tal contexto, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, considero que del 9% de incapacidad atribuible a la patología en la columna lumbosacra, sólo un 4,5% resulta ser incapacidad resarcible derivada del accidente de autos, mientras que el 4,5% restante resulta atribuible a “alteraciones antiguas”, según lo informado por el experto.

Por lo demás, con relación a los recursos interpuestos contra las resoluciones que consideraron innecesaria la producción de las pruebas ofrecidas por la actora, mantenidos en esta alzada, destaco que, en mi opinión, resulta irrelevante la producción de las medidas probatorias destinadas a acreditar las tareas que desempeñaba la actora, toda vez que el objeto del reclamo de autos se circunscribió a la incapacidad determinada por el accidente sufrido el 18/10/12.

A mayor abundamiento, coincido con la Sra. jueza en cuanto a que, aun considerando que se hubiera reclamado Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20019604#171885443#20170215093653395 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX también por enfermedad derivada del factor laboral, en tanto la actora refirió en forma genérica que “…el dolor se incrementa ante las tareas desarrolladas…” (ver fs.

8), lo cierto es que no denunció ni especificó en el escrito de demanda en qué consistían las tareas que desarrollaba para su empleadora y tampoco aportó en esta alzada nuevos argumentos que me permitan rever lo decidido en la instancia anterior.

En virtud de todo lo expuesto, propongo: a)

rechazar los recursos dirigidos a cuestionar las resoluciones de fs. 158/161 y fs. 373, concedidos en los términos del art. 110 de la L.O. y mantenidos en esta alzada, en lo que respecta a las pruebas testimonial y pericial técnica; y b) modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a indemnizar a la actora por una incapacidad del 4,5% de la t.o. por secuela en la columna lumbar.

Ahora bien, con relación a la incapacidad psíquica, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que sólo un 5% del 10% de incapacidad determinado en autos, resulta ser consecuencia del accidente sufrido por la actora.

Para así decidir, tengo en cuenta que...

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