Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2021, expediente CAF 025194/2001/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 25.194/2001 - BLAZQUEZ OSVALDO JOSE Y

OTROS c/ PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2021, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia,

dictada en los autos caratulados “B.O.J. y otros c/P.F.A.

y otros s/Daños y perjuicios”, expte. nro. 25.194/2001, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 3, por sentencia dictada el día 7/7/2020 resolvió rechazar el planteo de prescripción formulado por la demandada e hizo lugar, parcialmente, a la demanda entablada por O.J.B., B.N.d.P., M.A.B., E.N.B. y C.V.B. contra R.C.A.T. y la Policía Federal Argentina solicitando el resarcimiento por la muerte de quien en vida fuera C.O.B., hijo de los dos primeros mencionados y padre de los otros tres,

    ocurrida 21/2/1999 y, en consecuencia, los condenó a pagar la suma total de cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($5.453.000),

    computándose los correspondientes intereses desde la fecha en que se dieron los hechos que suscitaron la presente acción -con excepción del monto correspondiente al futuro tratamiento psicológico, en cuyo caso los accesorios se computarán desde el dictado de la referida sentencia- y hasta la fecha de su efectivo pago, con costas.

    Para así resolver, estimó que de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa nro. 6281 del registro de la S. IV, caratulada “TORRES, R.C.A. y otro s/ recurso de casación”, surge que el aquí co demandado efectuó el disparo que produjo la muerte a C.O.B. y que luego el mencionado agente,

    con la colaboración de otros miembros de la fuerza, concretaron el intento de encubrimiento, consistente en haber pretendido incorporar un arma con una vaina servida a la escena del crimen y así involucrar a la victima en el robo de un automotor que había derivado en la persecución, en cuyo Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    contexto terminó ocurriendo el homicidio.

    A su vez, estableció que ello resulta suficiente para tener por configurada, tanto la responsabilidad civil del agente -en los términos del art. 1109 del Cód. Civil -vigente al momento de los hechos-, así como también una “falta de servicio”, merced a lo establecido por el art. 1112 e incluso la eventual responsabilidad refleja contemplada en el art. 1113 del mencionado cuerpo normativo para, así, comprometer la responsabilidad estatal frente a los perjuicios sufridos.

    A partir de esa conclusión, basándose en los informes períciales que determinaron la existencia de una discapacidad psícológica respecto a los hijos del fallecido y la necesidad de que estos sigan un tratamiento psicológico por el término de dos años, así como a la ausencia de tales probanzas en relación a sus progenitores, el Sr. Juez reconoció el derecho a la reparación del daño psicológico y del tratamiento indicado (con el alcance económico precedentemente mencionado) en relación a los primeros y rechazó lo reclamado en tal concepto respecto a los segundos.

    Asimismo reconoció a todos los mencionados la reparación del daño material por el rubro “valor vida” y del “daño moral”, el cual estimó que surge de los mismos hechos analizados. También reconoció la procedencia del reintegro de los “gastos de sepelio”, por el montante indicado en la demanda.

    En sentido contrario, rechazo todos los conceptos pretendidos por la ex conyuge del fallecido y madre de sus hijos, L.A.C.. En este punto se ponderó que se había disuelto la pareja años antes de los hechos y que desde aquella separación los hijos del fallecido habían vívian con su padre, todos en la casa de sus abuelos y, luego del fallecimiento de este, quedaron bajo la guarda exclusiva de sus abuelos.

    Por último, sostuvo que, en razón del carácter alimentario de la reparación reconocida, corresponde excluir el crédito resultante en el regimen de consolidación de deuda pública instaurado por la ley 25.344.

  2. Disconformes con el pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación (el día 13/7/2020 los actores y el 15/7/2020 la demandada Policía Federal), que se concedieron libremente el Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    EXPTE. NRO. 25.194/2001 - BLAZQUEZ OSVALDO JOSE Y

    OTROS c/ PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    23/7/2020.

    A su turno, el 17/9/2020 el accionante expresó agravios, que fueron contestados por la Policía Federal Argentina el 6/10/2020.

    Posteriormente, lo propio hizo el 24/9/2020 la institución policial demandada, cuya presentación fue replicada por la parte actora el 29/9/2020.

  3. La Policía Federal Argentina inicia su memorial cuestionando la condena dispuesta en la sentencia apelada. Sostiene que no se ha configurado “falta de servicio” alguna que justifique la responsabilidad que se le ha atribuido.

    Recuerda que en estos casos la relación de causalidad debe ser, conforme a la doctrina del máximo Tribunal, directa e inmediata,

    requisito al que debe sumarse a la exclusividad, toda vez que la existencia de factores ajenos al obrar del Estado obstan a considerar su responsabilidad. A partir de tal premisa, concluye que en este caso ha mediado la intervención de los terceros que cometieron un delito y resistieron el arresto mediante el uso de armas fuego, lo cual interrumpe la concatenación causal que pudiera permitir imputarle las consecuencias dañosas al obrar del personal policial.

    Por otra parte, impugna la procedencia de la indemnización y las sumas asignadas por los rubros “valor vida”, “daño psicológico”,

    tratamiento psicológico

    y “daño moral”. En relación al primero sostiene que su reconocimiento a favor de los padres del fallecido carece de fundamento, pues se sostiene en un único testimonio que acreditó que éste convivía con sus progenitores al momento de su deceso. Asimismo,

    respecto al mismo concepto, pero en cuanto las sumas a percibir por los hijos la victima de los hechos de autos, los considera injustificadamente excesivos.

    Con atinencia al segundo rubro enumerado, aduce que no resulta diferenciable del daño moral y, por consiguiente, su reconocimiento llevaría a una “doble percepción” por parte de los actores. Agrega que se fundó su reconocimiento en una pericia en la cual el porcentaje de incapacidad determinado resulta excesivo.

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En punto al tratamiento psicológico asignado, también lo considera desproporcionado y estima que es incompatible con el daño psicológico, puesto que si se prescribe tratamiento ello denotaría la ausencia de lesión psiquica definitiva.

    En lo que toca al daño moral, objeta este que no se encuentra debidamente probado en el expediente, siendo que tal carga probatoria necesariamente recaía sobre la parte actora que reclamó su reparación. Por lo demás estima que el monto reconocido es también desmedido.

    En otro orden, esgrime que los “gastos de sepelio” no fueron documentalmente justificados.

    Para finalizar, plantea que el crédito resultante, de ser confirmada la condena, debe ser considerado como alcanzado por la consolidación de deuda pública dispuesta por la ley 25.344, sus modificatorias y ampliatorias.

  4. A su turno, el cuestionamiento del demandante estriba principalmente en percibir excesivamente exiguos los montos determinados en concepto de indemnización por valor vida, daño psicológico y daño moral (reprocha que la suma estipulada no guarda proporcional relación con la gravedad de los padecimientos sufridos), así como también que no se haya admitido lo reclamado en concepto de daño psicologico, respecto a los padres del fallecidoo.

    Espécificamente en lo que hace al reintegro de los gastos de sepelio, critica que el Sr. Magistrado de la anterior instancia haya limitado la suma de la indemnización al monto nominal consignado en la demanda.

    Finalmente, peticiona que se sustituya la tasa de interés dispuesta en la sentencia por la tasa activa cartera general nominal anual que publique el Banco de la Nación Argentina.

  5. Previamente a cualquier otro análisis, resulta necesario poner de particular relieve no ha sido materia especial de agravio la atribución de responsabilidad y consecuente condena determinada por el a quo respecto del demandado R.C.A.T..

    Tampoco se cuestiona ante esta Alzada que la demanda instaurada no haya prosperado con respecto a la Sra. C..

    Fecha de firma: 25/08/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    EXPTE. NRO. 25.194/2001 - BLAZQUEZ OSVALDO JOSE Y

    OTROS c/ PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    A partir de tales observaciones, los agravios esgrimidos en los memoriales de las partes suscitan diversas cuestiones que deben analizarse en el siguiente orden lógico: (i) configuración de la falta de servicio (Policía Federal Argentina); (ii) la procedencia y cuantificación de los daños reclamados (Policía Federal Argentina y la parte actora); (iii) tasa de interés aplicable (actora); y (iiiv) inclusión del crédito resultante de la condena de autos en la consolidación de deuda...

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