Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 033989/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33989/2019/CA2

AUTOS: “BLÁZQUEZ FRANCO SEBASTIAN Y OTRO c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda incoada por los padres del agente fallecido M.A.B.C.,

    se alza la ART demandada en los términos de la apelación presentada el 13/12/22, que mereció la réplica de su contraria del 19/12/22. Asimismo, la apelante cuestiona los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes en autos -por considerarlos elevados-, mientras que la representación letrada de la parte actora cuestiona los propios, al hallarlos exiguos.

  2. El sentenciante de grado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes que dieron origen al presente conflicto –a tal fin, especificó lo medular de los escritos constitutivos de la litis- descartó la pretensión de una reparación integral; aun así, declaró la procedencia del reclamo y juzgó que el caso debía ser encuadrado en el art. 6° de la ley 24.557; consecuentemente,

    condenó a la ART demandada a abonar a los actores la prestación indemnizatoria Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    contemplada por el art. 18.1 de ley 24.557 (art. 14 segundo párrafo y art. 11.4.c),

    con más el incremento previsto en el art. 3° de la ley 26.773.

    En ajustada síntesis, para así decidir, el a quo estimó que no podía negarse la ocurrencia de un hecho súbito y violento y que el requisito de ocasionalidad se encontraba cumplido; asimismo, aseveró que el nexo causal se había logrado acreditar sobre la base de las pruebas testificales, de la experticia psicológica, de lo extraído de la causa penal, y de la omisión de aquello dispuesto por directrices que conminan la efectivización de controles habituales a fin de evaluar la capacidad psíquica y física de los trabajadores -en el caso, un agente público- para ser portadores de un arma de fuego (para el caso, resoluciones S.R.T. 43/97 y 37/10).

    Finalmente, estableció la indemnización en la suma de $4.836.282,60 con más un interés equivalente al fijado por las Actas Nº 2601/14 y 2630/16 de esta CNAT, y -desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta el efectivo pago- el interés previsto en el acta Nº 2658/17.

  3. A., desde ya, que la causa presenta márgenes por demás complejos, y esto es indisputable. Afirmo lo anterior porque basta traer a esta instancia una breve síntesis de la trágica situación que cimentó el reclamo: el día 2 de abril de 2017, el Sr. M.A.B.C. -quien inició la carrera policial al servicio de la Policía Federal Argentina, y que fue trasladado a la fuerza local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo normado por la ley 5688 de esta Ciudad- se suicidó en su lugar de desempeño y en el transcurso de su jornada de servicio, según se verá más adelante. A tal fin, destinó el arma reglamentaria que le fue asignada oportunamente por la Fuerza federal.

    No menos trascendente -para reflexionar acerca de la desafortunada realidad en juzgamiento- es que los progenitores accionantes aludieron a la ausencia de consentimiento que precedió a ese traspaso, al severo “stress laboral que sufría debido a las pésimas condiciones de trabajo a las que era sometido [y al] hostigamiento que ejercían sus pares debido a la transferencia obligatoria (…)”, v. fs. 18 vta.

    Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Y es cuestión de relevancia, además, que la demandada negó que la enfermedad de estrés laboral le hubiese sido denunciada y que repelió la pretensión; reproduciré -por el antagonismo que refleja ante la pretensión- aquello que expresó en su responde: “[e]l suicidio y los comportamientos suicidas generalmente ocurren en personas con uno o más de los siguientes factores:

    Trastorno bipolar; T. límite de la personalidad Depresión; Consumo de drogas o alcohol; Esquizofrenia; Historial de abuso sexual, físico y emocional”

    Atribuyó el hecho “a la estructura psíquica del sujeto y sus antecedentes psicopatológicos” (fs. 70).

  4. En efecto, la vencida, en su memorial, afirma que “ninguna prueba puede decirse concluyente en cuanto asociar el estado depresivo con el supuesto del cual se hizo mérito en la demanda: El traspaso de la Policía Federal al Gobierno de la Ciudad”. Refiere que en el “video al cual se hace referencia en la sentencia e incluso también en la conclusión a la cual llega el magistrado del fuero represivo, se expresa que las palabras del causante tenían que ver con un desacuerdo o disconformidad con el traspaso (…) que estaba muy enojado,

    decepcionado por las políticas y por el país”. Subraya que no se demostró el estrés laboral y/o presiones ni maltratos y que “no puede razonablemente afirmarse que la situación del traspaso pudiera resultar por si sola determinante en el suicidio y menos aún puede entenderse que será la ART quien deba responder siquiera en el marco de la cobertura por un acto de gobierno. Esto para el caso que pudiera considerarse incluso válida la incorporación de dicho un video que habría sido presentado en la causa penal, donde mi mandante no tuvo intervención”. Advierte que esa investigación se relacionó con el delito de instigación al suicidio, lo cual distanciaría lo indagado con la presente litis.

    Reitera en esta instancia los mismos planteamientos que conformaron, en lo que atañe a su parte, la relación procesal: “el suicidio es el Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    desenlace fatal que requiere de la existencia de la personalidad de base depresiva u otro trastorno mental o de consumo abusivo de sustancias diagnosticable, con frecuencia en combinación con otros trastornos mentales (…)

    la depresión como enfermedad psicopatológica no está cubierta y además está

    expresamente excluida, en cuanto siquiera puede decirse que se trata de una patología no listada que pueda considerarse cubierta en el caso particular”.

    Menciona que la “patología previa fue necesaria y excluyente de la causa del suicidio”. Expone que la LRT “no admite ninguna contingencia en donde tenga intervención una concausa que haya forzado un resultado que de otra manera no se habría producido”. Manifiesta que se trató de “un acto voluntario del trabajador,

    que decidió quitarse la vida sin que este hecho pueda decirse comprobado en su vinculación exclusiva y siquiera remota con el trabajo”.

    Añade en sus objeciones que “[e]l hecho del suicidio frente a un estado depresivo silente, es un hecho sin duda imprevisible y además inevitable,

    que como tal objeta también su cobertura (art. 6, ap. 3)”. Señala que “la especialidad de la actividad desplegada por el causante, presume que su estado psicofísico es apto (…) luce por ende inevitable e imprevisible por la presunción que deriva del cumplimiento de la función y la autorización a la portación y uso del arma reglamentaria a cargo del Estado Local en este caso. Ello imponía la “realización de un control periódico de aptitud psicofísica, al que de manera obligatoria deben someterse el personal policial y que deben ser acordes al ejercicio del cargo (art. 128 de la ley 5688)”. Señala que de esos controles, en su caso, derivará la reasignación a otro destino o la baja (art. 211 de la ley 5688

    citada de Servicio de Seguridad Publica del GCBA) y que “el traspaso fue realizado apenas 4 meses antes del evento, lo que implica que mi mandante recibió en nómina a todos los efectivos de la Policía Federal, los que como dijimos fueron incorporados además, según norma transitoria octava del reglamento con la imposición de adecuación y control de condiciones de personal transferido, entre lo que se contempla, la condición psicofísica”. Las Resoluciones 37/10 y 43/97 -postula- se encontrarían a cargo de la Fuerza Policial en particular por su carácter indubitado, “sin perjuicio que no contemplarían el supuesto de Fecha de firma: 07/12/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    autos en cuanto a los fines de la prevención de un estado Depresivo, el Dto.

    658/96 solo se refiere a las tareas donde existe exposición a componentes químicos”. Refiere que “la cláusula octava de la ley 5688 que regula sobre el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

    DE BUENOS AIRES, y para cuyo ascenso estaba previsto un ciclo de capacitaciones (…) [e]s incluso llamativo que ninguno de los testigos afirmó que viera al actor en estado depresivo y en particular, ninguno de ellos escucho ni pudo anticipar el suicidio”. Retoma lo relativo al video aludido: “ni siquiera se estableció que ese fuera el lugar de trabajo efectivo del actor pues se supone que para cumplir su cometido, se apartó a un lugar solitario”.

    Ataca “la pericia psicológica”, que “fue valorada en relación con la testimonial y visual producida en autos y en el sumario labrado en fuero represivo (…) la experta refiere expresamente que su informe y conclusiones están basado:

    en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR