Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 003383/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3383/2023/CA1

Paraná, 15 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BLATTER, B.S.

CONTRA SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA

3383/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 17/07/2023, contra la sentencia dictada en fecha 13/07/2023.

El recurso se concede el 17/07/2023, contesta agravios el actor en idéntica fecha y quedan los presentes en estado de resolver el 25/07/2023.

II-

  1. Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra “Sancor Salud”,

    solicitando la inmediata afiliación efectiva o restablecimiento de afiliación con el mismo valor de cuota y/o de corresponder una cuota diferencial, con intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud y se le brinde cobertura a la cirugía de artroscopía de cadera derecha con sus correspondientes materiales, prescripta por el médico tratante, en virtud de la dolencia de “Fricción Femoracetabular de Cadera Derecha” que padece.

  2. La magistrada de grado dictó sentencia que hizo lugar la acción de amparo y condenó a la demandada -“Asociación Mutual Sancor Salud”- a revocar la rescisión y nulidad del Contrato Plan “S 3000” de la amparista y ordenó

    su reincorporación como afiliada en los mismos términos y condiciones vigentes al alta, y en consecuencia que se Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    proceda a la autorización y cobertura total de la cirugía de “Artroscopía de cadera derecha”, con los elementos requeridos, a realizarse en el Hospital Italiano de Buenos Aires, de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  3. Que la demandada interpone nulidad y apelación contra la sentencia dictada, por cuanto no se permitió a su parte la producción de las probanzas ofrecidas. Agrega que interpuso revocatoria al efecto –

    interesando la prueba informativa peticionada- lo cual fue denegado por la jueza a quo.

    Dice que por el informe TAC adjuntado existen elementos metálicos sobre el fémur, lo cual implica que la actora había falseado su declaración jurada previa al ingreso como asociada a su mandante, razón por la cual se solicitó la prueba informativa respectiva, la cual fue denegada, violando su derecho de defensa, debido proceso y en contra de normativa y fallos que cita. Interesa se dicte la nulidad de la sentencia.

    Expresa agravios en subsidio, expone que la actora falseó datos en su Declaración Jurada y resalta lo normado por el art. 9 de la ley 26.682, cuyas causales de rescisión no requieren estudio médico alguno o asesoramiento previo,

    al optar por el sistema de DDJJ, cuya responsabilidad resulta a cargo de la actora, quien omitió declarar su enfermedad que, según surge de los estudios agregados,

    poseía desde hace tiempo atrás, con una cirugía que no puede ser desconocida.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3383/2023/CA1

    Reitera la inexistencia de arbitrariedad y/o ilegalidad en el accionar de su mandante, cita fallos en su sustento y requiere –en definitiva- se revoque la sentencia dictada. Interesa –en subsidio- se produzca probanza no admitida y mantiene reserva del caso federal.

  4. La parte actora contesta agravios y peticiona que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada, con costas. Mantiene reserva del caso federal.

    IV-

  5. Que, cabe remarcar que sólo serán tratadas aquellas cuestiones que hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537 y 307:1121).

  6. Que, corresponde abordar en primer lugar el pedido de declaración de nulidad invocado, el que merece tratamiento en virtud de que la apelante ha cuestionado el pase de autos para sentencia que puso fin al proceso en primera instancia.

    Cabe señalar que la Asociación Mutual Sancor Salud considera que se ha cercenado su derecho de defensa al impedirle producir la prueba solicitada, pedido que subsidiariamente se requiere también ante esta Cámara.

    En este sentido y conforme surge del análisis de las constancias de la causa, la parte actora y la propia demandada han acompañado constancias médicas suficientes sobre la situación litigiosa incoada, razón por la cual se desestimara por la juez a quo la revocatoria deducida.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    En consecuencia, no corresponde ni cabe en esta instancia la apertura de la causa a prueba, teniendo en cuenta que el presente proceso de amparo se erige como una vía rápida y expedita para salvaguardar derechos que puedan ser vulnerados con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Al efecto, se ha manifestado que –en las acciones de amparo- “El juez tiene la facultad general prevista en el Código, de no admitir la prueba impertinente o las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas, o meramente dilatorias (art. 364, CPCN), y las decisiones denegatorias que recayesen no son apelables (arts. 379,

    CPCN y 15, ley 16.986)…” (Confr. R., “El Amparo”,

    Ediciones La Rocca, págs. 524/525).

  7. En cuanto a la apelación subsidiaria deducida,

    cabe analizar si la desafiliación de la Sra. B. de la empresa de medicina Prepaga -Asociación Mutual Sancor Salud- por considerar que aquella falseó su Declaración Jurada de Estado de Salud obrante en el formulario de admisión al no declarar los antecedentes de cirugía,

    resulta ajustada o no a derecho.

    Por ello, corresponde realizar un breve análisis de las circunstancias de la causa, de lo cual surge que la actora el 01/10/2022 tuvo el alta de afiliación a la demandada, con firma el 12/09/2022 del respectivo formulario preacordado y descripción –como Declaración Jurada- de su estado de salud y, en lo que aquí interesa,

    declaró no tener ninguna enfermedad preexistente (ver documental digitalizada).

    Posteriormente, la prepaga remite Carta Documento del 18/04/2023, en la que informa que “…. en ejercicio de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3383/2023/CA1

    facultad conferida por el Art. 9 de la Ley 26.682, se ha procedido a la extinción de la relación jurídica, por cuanto surge que Ud. omitió consignar una enfermedad preexistente en su Declaración Jurada de Estado de Salud,

    respecto de la epifisiolisis de ambas caderas operadas con anterioridad y con material de osteosíntesis que usted padecía al momento de completarla…” (Sic).

    La parte demandada fundamenta sus dichos en el informe de la Tomografía Computada de Caderas de la actora,

    de fecha 08/11/2022, de la cual surge la existencia de “Elementos Metálicos de Fijación sobre las epífisis femorales proximales bilaterales, a correlacionar con antecedentes/ procedimientos quirúrgicos realizados…” (Sic;

    ver documental digitalizada).

    Que, tal extremo no resulta negado por la Sra.

    B., quien especifica que dio conocimiento -al empleado que completara el formulario- de una intervención anterior,

    cuando era menor de edad (obsérvese que actualmente tiene 19 años; ver documental digitalizada) y que ello no fue considerado relevante al efecto.

    Sin perjuicio de ello, se vislumbra de la declaración jurada firmada por la amparista de fecha 12/09/2022, que se trata de un formulario genérico que difícilmente pueda acreditar la existencia de enfermedades preexistentes y cuyo ítem más aproximado refiere a la existencia de prótesis de rodilla, cadera, cardíaca o neurológicas (excepto clavos endomedulares o prótesis mamarias), lo cual –claramente- no resulta aplicable en forma específica a los fijadores que se le aplicaran en su menor edad, por lo que Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    la actora no podía tener conocimiento de que debía declarar tal previa intervención.

    Por ello, no se encuentra motivo para dudar sobre la forma en que dicho documento fue confeccionado, toda vez que pocos pueden encuadrar debidamente su situación psicofísica, salvo que intervenga un galeno que asesore y pueda efectuar un diagnóstico certero y máxime cuando tal extremo no se inserta en las acotadas especificaciones expuestas en el Formulario aportado.

    Al efecto, la accionada debió demostrar la existencia de mala fe de la presentante y/o requerido estudios previos a la afiliación, extremo que omitió. Es así que, completar el formulario de declaración jurada, resulta ser un trámite complejo para el afiliado, sin embargo, la empresa de medicina prepaga pone en cabeza de este evaluar, sin ser médico, si ha padecido alguna enfermedad preexistente,

    siendo que las obras sociales y empresas de medicina prepaga cuentan con toda una organización y estructura que pueden poner en marcha a los fines de evaluar la incorporación de nuevos afiliados y, en su caso, determinar si poseen o no enfermedades preexistentes, como podrían ser exámenes médicos previos y estudios al...

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