Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Febrero de 2010, expediente 8967/99

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 4 S.. 8

°

Causa N° 8.967/99 “BLASI SAVERIO ANTONIO c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “BLASI SAVERIO

ANTONIO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El Sr. S.A.B. se presenta y promueve demanda contra el Banco de la Nación Argentina por el cobro de la suma de $168.500, intereses y costas, con motivo del accidente de trabajo sufrido mientras realizaba trabajos de plomería en un inmueble propiedad de la demandada (ver fs. 4/13).

    Indica que el día 24 de enero de 1998, el encargado de las tareas en el lugar le encomendó soldar un caño averiado, para cuyo acceso debía recorrer un trayecto sobre el techo de un galpón. Mientras se desplazaba por el tinglado, una de las chapas cedió y él cayó al piso en forma violenta, sufriendo graves lesiones que le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente del 70% de la total obrera y un síndrome postconmocional, equivalente a un 30%. Responsabiliza al Banco Nación en los términos del artículo 1.113 del Código Civil y discrimina su reclamo indemnizatorio del siguiente modo: incapacidad sobreviviente -incluido USO OFICIAL

    el daño psíquico- ($90.000), daño moral ($34.000), gastos médicos y de farmacia ($12.000) y gastos futuros ($7.500).

    Corrido el traslado pertinente, la entidad bancaria lo contesta y solicita el rechazo de la demanda con costas. Sostiene que el actor no trabajaba para ellos sino para una firma que fue contratada para la realización de distintas tareas y que por lo tanto fue ésta la que asumió la responsabilidad por los daños que pudieran sufrir sus trabajadores. Agrega que en el momento del hecho, el Sr. B. reconoció que se encandiló con el sol y que eso no le permitió advertir donde pisaba, lo cual determina que fuera su actuar negligente la causa eficiente del hecho (ver fs. 38/40 y fs. 60/67).

  2. En este marco y luego de producidas las pruebas, el doctor W. dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. B. -a quien le atribuyó

    un 20% de responsabilidad en el hecho- y condenó al Banco de la Nación Argentina a abonarle dentro de los diez días la suma de $154.400 con más los intereses correspondientes y el 80% de las costas (ver fs. 660/666).

    Para así decidir, el juez de grado consideró debidamente acreditado que el Banco demandado era dueño y guardián del galpón en el que ocurrió el infortunio y por lo tanto su responsabilidad en los términos del artículo 1.113 del Código Civil se encontraba comprometida, más allá de que tuviera o no relación directa con la víctima. Asimismo,

    concluyó que también merecía cierto grado de reproche la conducta del actor, que subió al techo con una garrafa en la mano y una bolsa de herramientas y que debió adoptar mayores previsiones al momento de pisar para evitar un accidente como el que, en definitiva, se produjo. Por ello dispuso distribuir la responsabilidad en un 80% para la parte demandada y el 20% restante para el actor.

    En cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, determinó los siguientes importes: $90.000 en concepto de incapacidad sobreviviente; $35.000 por daño psicológico; $60.000 por daño moral; $3.000 por gastos médicos y $5.000 por tratamiento psicológico. Teniendo en cuenta que el Banco debe abonar el 80% de dichos montos, se llega a la suma de $154.400.

  3. Contra esta decisión se alza la parte demandada a fs. 669, recurso que fue concedido a fs. 670. A fs. 676/680 presenta su expresión de agravios y la actora la contesta a fs. 682/685. Resulta materia de agravios tanto lo relativo a la responsabilidad en el hecho como las sumas dispuestas en diferentes rubros indemnizatorios.

    En apretada síntesis, la apelante cuestiona que se le atribuyera gran parte de la responsabilidad en el hecho, toda vez que el actor trabajaba para una empresa contratada por el Banco, la cual era además la guardiana del tinglado en el que estaban efectuando las reparaciones. También sostiene que para que se aplique el artículo 1.113 del Código Civil, la víctima debe acreditar que la cosa riesgosa actuó como “elemento activo” en el desencadenamiento del accidente, lo cual no se da en el presente ya que la cosa ha tenido un rol pasivo. En tercer lugar, argumenta que fue la víctima la única responsable del accidente, en razón de haber circulado por un lugar accesible pero no transitable y sin tomar las debidas precauciones, dejando en claro que el tinglado se encontraba en buen estado. Finalmente, se agravia respecto de los montos indemnizatorios por considerarlos elevados y carentes de una adecuada fundamentación.

  4. Previo al tratamiento de los agravios articulados cabe recordar que el tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. CS. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).

    Como quedó expuesto, la demandada utiliza tres argumentos para deslindar su responsabilidad en el accidente, a los cuales me referiré en forma sucesiva. El primero de ellos es que no tenía relación directa con la víctima, sino que había contratado una empresa para que se ocupara de distintos trabajos y por lo tanto era ella la guardiana y consecuentemente a quien le cabe la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.

    Si con el carácter de "dueño" de una cosa no existen dificultades, ya que el propietario es el titular del derecho real de dominio sobre una cosa (arts. 2506 y sgtes. de Código Civil) distinta es la situación respecto del concepto de guarda...

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