Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2022, expediente B 78225

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.78.225 “B.R.D. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE DOLORES S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA”

AUTOS Y VISTOS:

El señor juez doctor S. dijo:

I.F.A.D., J.D.P. –ambos por derecho propio-, M.V.M., R.D.B., L.H.M.R., G.E.T., S.G.C.P., V.M.C. y O.C. –todos ellos, en su condición de concejales de la ciudad de Dolores-, promueven pretensión anulatoria contra la Municipalidad de Dolores, con el objeto de que se declare la pérdida de todo efecto jurídico de las ordenanzas sancionadas los días 27 de diciembre de 2021 y 16 de marzo de 2022 (B.O. de 14-VI-2022 y 2-VIII-2022, respectivamente), mediante las cuales se aprobó el régimen impositivo y el presupuesto de la comuna. Asimismo, solicitan se restablezca el derecho quebrantado y se disponga la reintegración legal del órgano legislativo.

En este sentido, afirman que al momento del dictado de las normas controvertidas la composición del C.D. era ilegal, toda vez que no se habría respetado el sistema de suplencias establecido en la ley 14.848 para cubrir las vacantes de los ediles del Bloque Político “Juntos por el Cambio – Cambiemos” que se encontraban en uso de licencia.

Precisan que la vía escogida es admisible no obstante interpretaciones en contrario, dado que “...no hay correspondencia fáctica con otros precedentes donde se cuestionan ordenanzas emitidas por C.D. correctamente constituidos. Por lo dicho, la exclusión de la ley 13.101 no nos es oponible”.

Con carácter accesorio, solicitan que se decrete una medida de no innovar para evitar la producción ilegítima del cuerpo deliberativo.

  1. La causa se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Dolores y el magistrado a su cargo, en atención a las circunstancias del caso y previo a expedirse respecto a la tutela precautoria articulada, pidió a la comuna el informe previsto en el artículo 23, inc. 1, del código de rito (v. resol. de 8-VII-2022).

    A su turno, la Municipalidad dio cumplimiento al requerimiento efectuado y sostuvo la legitimidad de su actuación. En esa oportunidad, asimismo, requirió que el órgano actuante declare su incompetencia, puesto que –a su entender- “la controversia que contenga impugnación directa de Ordenanzas municipales de contenido normativo no está en poder de los jueces del fuero”, citando jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. en apoyo de su postura (v. presentación electrónica de fecha 2-VIII-2022).

    En virtud de esto, el magistrado a cargo del órgano se rehusó a continuar conociendo en el litigio tras considerar que la cuestión planteada era propia de la competencia originaria y exclusiva que a la Suprema Corte le confiere el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial (v. resol. de 10-VIII-2022).

    Al así decidir, remitió las actuaciones a este Tribunal para la prosecución de su trámite.

    III.1. En primer lugar, deviene necesario recordar que el planteo inhibitorio articulado por el municipio excede el acotado marco de actuación regulado en el art. 23 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que de modo alguno importa otorgar al organismo oficiado una instancia anticipada para esgrimir las excepciones o defensas que pretenda hacer valer en el litigio, las que deberán introducirse -eventualmente- en la etapa procesal oportuna (conf. causa B. 77.166, “Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires”, resol. de 12-VII-2021).

    III.2. Sentado lo anterior, es preciso destacar que, conforme lo dispuesto por la norma constitucional citadasupra, este Tribunal ejerce jurisdicción originaria para conocer y decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una diversidad de normas (leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos) que estatuyan sobre materia regida por ella y sea controvertida por parte interesada. De ello se infiere que el objeto de esta acción y, por consiguiente, el ámbito delimitado de conocimiento reservado a esta vía, reside, en principio, en la discusión sobre la validez constitucional de la determinación controvertida, considerada en abstracto (doctr. Causas B. 75.290, "F.F.S., resol. de 22-VIII-2019; B. 75.541, "Asociación Mutual Consejeros de los Arroyos Coop. Emp. M..", resol. de 13-II-2019; B. 76.969, "Juzgado de Faltas de Saladillo", resol. de 16-VI-2021 y B. 77.461, "Municipalidad de Monte Hermoso", resol. de 11-XI-2021, e.o.).

    III.3. Los reclamantes de autos promueven la declaración de nulidad de las ordenanzas impositiva y...

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