Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2017, expediente 121209

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.209, "B., J.J. y A., F.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 47.278 y su acum. 47.774 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, merced al pronunciamiento dictado el 23 de abril de 2013, por mayoría, casó parcialmente la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Morón, que -en lo que interesa- había condenado a J.F. o J.J.F. o B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia, por hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y por ser cometido con arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra (reiterada), en concurso real entre sí; y a F.A.A. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidiocriminis causaeen grado de tentativa cometido con el empleo de un arma de fuego y contra personal policial, portación ilegal de arma de guerra (reiterada) y encubrimiento, en concurso real entre sí. En consecuencia, eliminó la agravante del art. 41 bis del Código Penal y condenó a F.A.A. a la pena de quince años de prisión, dejando incólume el resto de la sentencia (fs. 109/135).

El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 186/202), el que fue concedido por esta Corte (fs. 209/211).

Oído el señor S. General (fs. 213/220 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 221), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, el señor Defensor Oficial de F.A.A. y J.J.B. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    1. Con relación al primero, atribuyó arbitrariedad a la sentencia recurrida por falta de fundamentación. Citó en su apoyo lo resuelto por el superior Tribunal federal en el fallo "Zaraboso" -Fallos 308:640- (fs. 189).

    Señaló que el tribunal revisor "fijó un nuevo monto de pena sin brindar fundamento adecuado que explique cómo la exclusión de la agravante genérica del art. 41 bis del C.P. impactó en el monto de pena elegido por ela quo" (fs. 189 vta.).

    Hizo referencia al fallo "Castillo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sostuvo que el juez debe explicar que incidencia tiene cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes, el cambio de calificación efectuado, y en el caso "... no se explica la relación entre el monto de pena elegido por el ‘a quo’, y la obliteración de la agravante del art. 41 bis C.P." (fs. 190).

    Concluyó que -en ese contexto-, la sentencia aparece infundada, vulnera el debido proceso y la defensa en juicio, contrariando la doctrina de la Corte federal y tornando el fallo en arbitrario (fs. 190 vta.).

    b) En cuanto al imputado J.J.B., desarrolló tres agravios.

    i. En primer lugar, volvió a tildar de arbitraria la sentencia en crisis por inadecuada aplicación de la doctrina legal emergente del precedente "Zaraboso" del Superior Tribunal federal. Puntualizó que el fundamento del fallo que confirmó la calificación del hecho en los términos del art. 80 inc. 6º del Código Penal está dado por afirmaciones dogmáticas y en datos apartados de las constancias del expediente (fs. 190 vta.).

    Luego denunció la errónea aplicación de dicha norma. En tal sentido, expresó que tales afirmaciones dogmáticas "de ningún modo prueban la existencia de preordenación, es decir que quienes participaron en el hecho se hayan puesto de acuerdo para colaborar en la muerte de quien resultara víctima de autos" (fs. 191 y vta.).

    En concreto, alegó que "[l]a agravante requiere algo más que la simple participación de varias personas en la muert[e] de la víctima..." y afirmó que, en el caso, "[n]o se ha probado el dolo y la premeditación ... a todo evento [-sostuvo-] nos encontramos ante un homicidio simple, puesto que no existió el acuerdo previo de dos o más personas..." (fs. 191 vta.).

    De igual modo, denunció infringidas las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y solicitó se anule el fallo dictado en autos (v. fs. 192).

    ii. En segundo término, atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento impugnado por falta de fundamentación de la pena impuesta, lo que implicó la vulneración del debido proceso, la defensa en juicio, el doble conforme y la afectación del principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental; fs. 192).

    Postuló que el planteo se enmarca en el proceder sentencial del Tribunal de Casación en lo referente a la falta de fundamentación de la pena impuesta, específicamente, en el mantenimiento de la pena de prisión perpetua, sin que se haya determinado numéricamente su plazo de duración "a pesar de obliterar la agravante genérica del art. 41 bis C.P. ... dado la indivisibilidad de la misma" (fs. 192 y vta.).

    Argumentó que, más allá de la presunta indivisibilidad e inelasticidad de la sanción de prisión perpetua que se aplicó a su asistido, lo cierto es que la cantidad de pena en concreto guarda necesariamente una relación de directa proporción con el injusto reprochable, por imperio del principio de culpabilidad por el acto (art. 18, C.N.), por lo cual el órgano jurisdiccional debió exponer las razones por las que la pena impuesta por otro tribunal, no habilitaba la fijación de una sanción menor (v. fs. 192 vta.).

    En definitiva, expresó que respecto de la prisión perpetua establecida en el art. 80 inc. 6 del Código Penal, pueden desprenderse dos consecuencias: sea, brindarle a ella una interpretación constitucional, referida -prima facie- a otorgarle una sanción numérica -25 años-; o solicitar la sanción de inconstitucionalidad,ultima ratiodel ordenamiento jurídico, dado que la misma afectaría el principio de...

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