Sentencia de Sala B, 21 de Abril de 2015, expediente FRO 022012482/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 21 de abril de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22012482/2012/CA1 “BLASCO, N.E. c/ PEN y otros s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la DGI (fs. 178) y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 171/175), contra la sentencia del 5 de junio de 2014 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; e hizo lugar a la acción mere declarativa interpuesta por N.E.B. contra el PEN – Ministerio de Economía - AFIP, disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628, ordenando asimismo a la AFIP que cese en efectuar las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas (fs. 159/167).

Concedidos los recursos en modo libre (fs. 176 y 179), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 184). Recibidos en esta Sala “B”, se expresaron los agravios, ordenándose su traslado (fs. 186/193 y 194), decretándose el pase de los autos Al Acuerdo (fs. 196).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al expresar los agravios el representante de la AFIP sostiene que en los presentes, no se avizora un estado de incertidumbre que haga prosperar la vía intentada.

    Dice que resulta arbitraria la sentencia por resolver en base a fundamentos aparentes y por apartarse notoriamente de las constancias de la causa.

    Destaca que la acción declarativa de certeza es formalmente admisible ante la inexistencia de un medio legal más idóneo para hacer cesar el estado de incertidumbre que refiere.

    Señala que las autoridades superiores, magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, siempre y cuando su remuneración Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia gozan de una exención de carácter subjetivo, cuestión que no es objeto de debate en este caso, pues la parte accionante no poseía en actividad ninguno de los cargos antedichos.

    Agrega que el cargo de jefe de despacho -ostentado por N.B. al momento de jubilarse-, mientras está en actividad goza de una deducción sobre la base imponible, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Por ello -dice-, no surge el estado de incertidumbre que esta acción pretende despejar.

    Considera que la actora no ha desarrollado argumentos y menos demostrado que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 -que dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría aquellas provenientes de las jubilaciones-, configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, ni ha manifestado de qué modo la normativa cuestionada le ocasionó un perjuicio concreto susceptible de protección constitucional que autorice a apartarse de la norma.

    Cuestiona el considerando tercero punto c) de la resolución, remarcando que la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la actora, como tampoco afecta una parte sustancial de su haber.

    Agrega que el a quo trata de fundamentar algo que no fue reclamado por la accionante ni acreditado en autos, todo lo cual hace que la sentencia resulte arbitraria.

    En referencia al considerando tercero punto d), dice que resulta de toda ausencia de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiere por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad.

    Sostiene que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la CSJN constituye un punto de partida indiscutible. Dicha Acordada consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación pasividad, solucionando la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entienden que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en el ámbito santafecino en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluye que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aduce que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refiere que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    En definitiva alega que resulta acreditado que la actora no se encuentra incluida en la Acordada 20/96 ya que el cargo de jefe de despacho no resulta equiparable a la categoría de Juez de Primera Instancia de Circuito. Y agrega que si bien podría estar comprendida por la Acordada 56/96 mientras estaba en actividad, desde el momento de su jubilación ya no se le abona ese rubro y por ende no se encuentra exenta de abonar el impuesto cuestionado.

  2. ) Por su parte, comparece el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe y solicita que se haga lugar a los agravios por cuanto el fallo recurrido no ha considerado los aspectos y Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA argumentos de la defensa para emitir la resolución que hacen que el mismo se torne arbitrario.

    Aduce que como ha expresado en la defensa, su mandante es un simple agente de retención del impuesto a las ganancias, sujeta al estricto cumplimiento de la legislación vigente que impone la retención.

    Agrega que ante la existencia de numerosos reclamos de los actores, cursó consulta expresa a la AFIP, a los fines de que el ente que percibe la retención de impuestos, indique si corresponde retener o no el impuesto.

    Reseñó que la consulta realizada al organismo beneficiario del tributo fue de carácter vinculante, a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se debe acordar al régimen retentivo de impuesto a las ganancias para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos.

    Señala que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia, es decir por el jubilado o pensionado.

    Refiere que posteriormente, mediante Nota de fecha 27/12/10, la Jefatura del Departamento Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP con asiento en Buenos Aires, amplió su respuesta en relación a la consulta formulada concluyendo que “…solo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”; así conforme lo ya señalado por su parte en el informe circunstanciado, la AFIP informó que se debía continuar reteniendo.

    Expresa que en consecuencia, este organismo previsional ha adecuado su proceder al criterio adoptado por la AFIP, entendiendo que, de no compartirlo el interesado, deberá cuestionar el mismo y/o formular la consulta vinculante ante el Ente Recaudador Nacional.

    Sostiene que como organismo previsional no es “parte” en el presente reclamo, ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de la retención.

    Por ello remarca que a su representada no le quedaba otra alternativa que cumplimentar con la ley y no puede exigírsele una conducta mayor que la debida, cuando actúa como un simple agente de retención, por lo que el fallo condenatorio con costas deviene arbitrario.

  3. ) La actora promovió acción meramente declarativa de certeza constitucional en fecha 29/11/2012, en virtud de la cual se establezca la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la Ley 24.631 que deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628, en cuanto viola derechos y garantías de raigambre constitucional. Solicitó asimismo el cese del descuento y/o retención por impuestos a las ganancias que le fueron retenidas en tal concepto (fs. 8).

    Corresponde primeramente pronunciarse sobre la procedencia de la acción declarativa...

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